REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10/02/2012.
201° y 152°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.412.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA GUEVARA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438.

PARTE DEMANDADA: RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.291.072.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ZABALETA YAÑEZ y JOSE LUIS VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.053 y 141.556 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 14.361

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el Abogado JOSE LUIS VARGAS actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29/04/2011, sobre un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Rió, “Conjunto Residencial Terrazas del Rio”, Urbanización Colinas del Neverí, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° 3-2-3, Piso 2, Edificio N° 3, Primera etapa.
Argumentó en su escrito que no existe en la presente causa la fundamentación de los extremos legales fumus boni iuris y el periculum in mora, y que tampoco existe un medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos; los cuales son extremos legales que bajo ningún concepto pueden relajarse, y que el hecho de que uno de ellos no se de es argumento suficiente para que el juzgador deseche el pedimento y niegue el decreto de la medida. Manifestó que le causa gran asombro, como en el pedimento del libelo de la demanda no se argumenta ni se intenta aportar pruebas, ni se anexaron a la misma, a fin de cubrir ambos extremos legales; cómo pudo el juez, ante una petición genérica, carente absolutamente de medios probatorios que hubieren sustentado los alegatos, decretar, acordar y practicar dicha medida. Se pregunta igualmente el opositor, cómo se pudo acordar una medida preventiva tratándose de Acción Merco Declarativa de Concubinato, sobre un bien inmueble donde se puede evidenciar de la única prueba aportada al libelo, el contrato de compra venta, que le pertenece única y exclusivamente a su representada, y que el demandante no tiene ningún derecho sobre el; aunado al hecho de que tampoco existe elemento probatorio que vincule a su representada con el mismo en una relación de hecho estable o concubinato, y menos que le haga nacer el derecho de hacer peticiones en base a bienes pertenecientes a su patrimonio, que motive el decreto de dicha medida.

Por su parte la Apoderada Judicial, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito en el cual refirió que en la oposición de la demandada consta la intención manifiesta de negar el derecho que sobre el inmueble tiene su poderdante, a sabiendas de que él proporcionó parte de los recursos para la adquisición del inmueble, en virtud de que para la fecha de adquirir el bien hacían vida en común como pareja, eran concubinos. Que así como ha negado la participación del demandante como comunero en la adquisición del inmueble, indudablemente existe la posibilidad cierta de que sea vendido y quede ilusoria la sentencia que declare el concubinato.
En fundamento de sus alegatos reprodujo el mérito del documento de compra venta del inmueble y promovió la prueba de informe, a los fines de solicitar a la Sociedad Mercantil “Terrazas del Río C.A”, remitiera a la brevedad posible copia del expediente inherente al Apartamento, y muy especialmente remitir copia de los baucher de depósitos de la cuota inicial del apartamento. Acompañó con su escrito copia simple de una serie de depósitos realizados en el Banco Mercantil, a favor de la Empresa TERRAZAS DEL RIO C.A, algunos por la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ y otros por el ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ.

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Ahora bien, sobre las medidas en materia de divorcio el artículo 191 del Código Civil establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Derogado por la LOPNA. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Ya que si el Juez tuviere que esperar a que ocurriera y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas pierde totalmente su finalidad y razón de ser.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra carta magna, resultan aplicables al caso bajo estudio los criterios señalados, en el cual se desprende que el accionante produjo con el libelo a) Copia simple del documento de compra venta del inmueble identificado al inicio de esta decisión, y en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia b) Copia simple de depósitos realizados en el Banco Mercantil, a favor de la Empresa TERRAZAS DEL RIO C.A, por la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ y el ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ. De los cuales, a consideración de quien suscribe, y sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de la parte actora y el temor manifiesto de que la cosa objeto del litigio pueda ser sacada por del patrimonio de la demandada en perjuicio del actor.
Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 29/04/2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diez días del mes de Febrero del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 14.361
GP/mjm