REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.-
Maturín, Dieciséis (16) de Febrero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE:
REGULO ANTONIO BEJARANO MILLÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.427.
ABOGADOS ASISTENTE:
RUBEN HIDALGO y FREDDY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nros. 148.165 y 42.041
PARTE DEMANDADA:
THAIS CARMEN APARICIO RIVAS y JOSÈ ELECTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.866.713 y 10.114.458, directora propietaria y director administrativo del Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº 14609
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 10-02-2012; mediante el cual el ciudadano REGULO ANTONIO BEJARANO MILLÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.427, debidamente asistido por los abogados RUBEN HIDALGO y FREDDY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nros. 148.165 y 42.041, respectivamente, demandó por RENDICION DE CUENTAS a los THAIS CARMEN APARICIO RIVAS y JOSÈ ELECTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.866.713 y 10.114.458, directora propietaria y director administrativo del Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves, ubicado en la Urbanización Tipuro, Calle Pedro Zaraza Y 9, casa Emperatriz de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas; este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:
“…Establece el Artículo 341 de la Ley Adjetiva, solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, realizar examen in limini litis, a los fines de constatar que la pretensión esté ajustada a derecho.
En el orden de idea, se hace un breve resumen de lo alegado por la parte actora en el escrito libelar: “Constituimos una Sociedad Mercantil el 3 de Mayo del 2010 cuyo nombre es el Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves tal como consta de documento constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Monagas con el nùmero 25, tomo 18-ARM MAT, que anexo marcado “A” cuyo objeto de dicha compañía seria el siguiente: Impartir cuidado y educación de niñas, niños y adolescentes, atención y cuidado material de niñas, niños sanos, educación inicial, básica y diversificada, normal o especial, importación, distribución y comercialización de equipos de material didáctico, audiovisuales, juegos, uniformes o cualquier otro equipo o material relacionado con la enseñanza en general, adquisición de alimentos como actividad conexa a la actividad principal, podràs además, realizar rosos los actos, contratos, operaciones necesarias y convenientes a su giro y la realización de cualquier acto de lícito comercio relacionado directa o indirectamente con el objeto principal enunciado y en general podrà celebrarse toda clase de negocios, actos contratos, ya que la enumeración señalada es meramente enunciativa y n o limitativa y mis socios en esa sociedad mercantil son: THAIS CARMEN APARICIO RIVAS y JOSÈ ELECTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.866.713 y 10.114.458,… Asimismo, alegó que en diversas oportunidades ha asistido al Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves, ubicado en la Urbanización Tipuro, Calle Pedro Zaraza Y 9, casa Emperatriz de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, a solicitar que se le rinda cuenta del desenvolvimiento económico de la empresa a los socios directivos Thais Carmen Aparicio Rivas y José Electo Herrera siendo infructuosa la gestión amigable para tal fin, es por lo que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a los socios……”
Ahora bien, dispone el artìculo 673 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte dìas, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco dìas siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artìculo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
Por otro lado señalamos el artìculo 310 del Còdigo de Comercio como hilo conductor en la solución de la presente controversia el cual dispone:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”
De la norma dimana sin lugar a dudas que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular, es decir, el socio no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas.
En este mismo orden de ideas, en sustento del presente criterio es pertinente dejar establecido lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009.
Un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente…
Sin embargo, pese a la confusión en la cual incurre el formalizante, es evidente que lo que pretende es que se declare la falta de cualidad de la codemandante…, para solicitar la rendición de cuentas por considerar que ésta no era accionista para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión. Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC. 00883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Rosario Adarfio Viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C.A. (EMPEDUCA), expediente Nº 08-307, con ponencia de la Magistrado que suscribe del presente fallo, estableció lo siguiente:…
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, la Sala observa que en el sub iudice el juez de alzada para desechar la defensa respecto a la falta de cualidad de la codemandante…dejó establecido lo siguiente:…..
De la trascripción de la recurrida se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de una acción de rendición de cuentas en la cual la codemandante, sociedad mercantil…., es accionista de la sociedad mercantil Comercializadora…., también codemandante en la presente causa.
En relación al artìculo 310 del Còdigo de Comercio, delatado en el presente caso por falta de aplicación, textualmente dispone:
“…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”
Ahora bien, considera la Sala que la recurrida incurre en la falta de aplicación del artìculo 310 del Còdigo de comercio, pues, para desechar la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil…, opuesta por el demandado, dejó establecido que dicha sociedad mercantil…”Al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa…” y pese a que la recurrida reconoce el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…,en la empresa Comercializadora…, también codemandante en la presente causa, sin embargo, desechó la falta de cualidad opuesta por el demandado sin tomar en cuenta la condición de accionista de la codemandante sociedad mercantil….
Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora…, parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil…., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil…, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio…, para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora…, sino, porque el socio o accionista no tenía cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente.
De lo anterior se desprende, sin lugar a duda que el accionante no puede demandar judicialmente la Rendición de Cuenta a la Directiva de la sociedad mercantil administrador de la sociedad Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves, pues dicha intención corresponde a la Asamblea de Accionistas. Y así también se declara expresamente.-
Ahora bien, por las razones antes expresadas, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos del artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 673 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por REGULO ANTONIO BEJARANO MILLÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.427 contra THAIS CARMEN APARICIO RIVAS y JOSÈ ELECTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.866.713 y 10.114.458, directora propietaria y director administrativo del Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves. Y así se declara.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp. Nro. 14609
En esta misma fecha, siendo las 11:30, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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