JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Febrero de 2.012
201° Y 152°
EXPEDIENTE: Nº. 14.436
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.796.264, domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA MARÍA CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.609.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA LUCIA NAVEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.300 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Se recibe escrito libelar, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada el 28 de julio de 2.008 por el ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.796.264, domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JUANA MARÍA CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.609 en contra de la ciudadana VERÓNICA LUCIA NAVEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.300 y de este domicilio, en la cual alega: Que en fecha 11 de mayo de 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana supra mencionada, por ante la Dirección de Registro Civil del Estado Falcón… que establecieron su residencia en sitios diversos, siendo su último domicilio conyugal en Calle Travieso Apto. Nro. 35, Campo Rojo Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas… que debido a la falta de comunicación e interés de su cónyuge y la negativa por resolver los problemas que tenía con ella, tales como desinterés por las cargas de la comunidad conyugal, discusiones permanentes, abandono sentimental y moral, lo cual terminó por originar un quebrantamiento definitivo y grave en dicha unión conyugal; razón por la cual ha llegado a la conclusión y de conformidad con el articulo 185, ordinal segundo, del Código Civil Venezolano Vigente, y en virtud de haber una abandono voluntario por parte de su cónyuge, es por lo que procede a demandar por Divorcio.
Se le da entrada a la demanda por auto de fecha, Dos (02) de agosto de 2011, ordenándose antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, que la accionante corrija lo relativo a si tuvo o no hijos, para lo cual se concedió un plazo de cinco (05) días de despacho.
El día doce (12) de agosto del año 2011, el ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR, asistido por la abogada JUANA CARVAJAL, mediante diligencia expuso que durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana VERÓNICA LUCIA NAVEDA RODRÍGUEZ, no tuvieron ningún hijo.
Admitida la demanda el día doce (12) de agosto del año 2011, se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, este sentenciador de la revisión de las actuaciones se observa: que en el presente juicio no se ha logrado la citación de la demandada, y siendo que en fecha 12-08-11, se admitió la demanda que por Divorcio Ordinario interpusiera el ciudadano el ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR, asistido por la abogada JUANA CARVAJAL, en virtud de ello, la parte demandante no ha impulsado la citación de la demandada, no dando así cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, en la cual expresa que dentro de los treintas (30) días siguientes a la admisión deberá el demandante poner a la disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, si reside a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, empezando a correr el lapso para la consignación a partir de la admisión de la demanda; siendo así se observa que desde la fecha de admisión (12-08-2011) de la causa, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que el demandante haya realizado diligencia alguna para que el alguacil de este Juzgado pudiera realizar la citación de la demandada, en base a ello este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: Y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. En tal virtud, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, (12-08-2011) lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte no ha comparecido por ante este juzgado a impulsar la citación de la demandada, motivo por lo cual es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 14.436
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