JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Febrero de 2.012
201° Y 153°
EXPEDIENTE: Nº. 14.477
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 11.776.675, domiciliado en el Sector II, Carretera Nacional Caripito Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.099 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: AIDA MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.520.683.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Mediante escrito presentado en fecha 21/09/2.011 por distribución, el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro.11.776.675, asistido por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inpreabogado Nº 70.099, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.520.683 y de este domicilio.
Se admitió la demanda por auto de fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04-10-2011 la parte demandante antes identificada comparece otorgando poder apud-acta al abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ y en esa misma fecha APELA a la decisión de fecha 26-09-2011, donde se admite la demanda y se ordena la publicación de EDICTO, alegando que la misma causaba un gravamen irreparable y se reserva el lapso legal para fundamentar el presente recurso de apelación.
seguidamente en fecha 05-10-2011 el Tribunal niega la apelación formulada por la parte actora de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil , el cual reza lo siguiente “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos…” y en virtud de ello se le hace saber que del auto de admisión no hay apelación y que en virtud de ello mal podría este sentenciador oír la misma, y que en todo caso lo que le causaría un daño irreparable seria la no admisión de la misma; en consecuencia se negó oír dicha apelación y así se declaro.-
El 16-02-2012, la ciudadana MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO, solicitó se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2011, fecha en que se admitió la demanda la parte actora no compareció por ante el tribunal para suministrar los medios necesarios al alguacil para la practica de la citación, hasta la presente fecha 23-02-2012, han transcurrido más de treinta dìas, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. En tal virtud, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA
De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.11.776.675 contra AIDA MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 12.520.683 por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara. Devuélvanse los originales solicitados, previa certificación en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Milagro Palma.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Pernia
Exp. Nº 14.477
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