REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012

201º y 152

DEMANDANTE: FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.291, domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE C.A.”

APODERADO JUDICIAL: ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 505.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 505.713 de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa “CONSOLEF C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/01/1999, bajo el Nº 30 Tomo A-1 en la persona del ciudadano ANTONIO RUBEN CAMACHO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.265 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.837.065 y 11.383.329, Abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.561 y 62.736 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Diez, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la Empresa “CONSOLEF, C.A, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“Ciudadano Juez, “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE C.A” es una empresa que se dedica al suministro de materiales y arrendamiento de equipos para las diversas empresas de la región oriental que desarrollan actividades de esa naturaleza. En función de ello ha mantenido relaciones comerciales desde comienzo del año 2006 con la Empresa “CONSOLEF C.A.” debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/01/1999, anotada bajo el N° 30, Tomo A-1, cuyo domicilio y sede principal de sus negocios o actividades se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Raúl Leoni, Edificio Maquinarias Oriente, Oficina dos, Maturín Estado Monagas, brindándole con frecuencia el suministro de materiales ya que, no era necesario ninguna formalidad previa entre los contratantes, fundamentado en la naturaleza de la actividad contratada, considerando “CONSOLEF C.A” perfecto el requerimiento al comenzar su ejecución. Era pacto expreso entre ambos contratantes que cada servicio de suministro debía ser requerido a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE C.A”, mediante una orden de servicios elaborada por la empresa “CONSOLEF C.A”, posteriormente de prestado el servicio o entregada la mercancía, mi representada procedía a la elaboración de la correspondiente FACTURA, para así dar cumplimiento a la normativa especial tributaria y mercantiles que regula las formalidades de facturación entre los comerciantes, siendo recibidas estas por la representación del departamento de cuentas por pagar quienes según el caso estampaban su firma, sello de la empresa, por lo que desde ya, alego a favor de mi representada la aceptación tacita de las facturas objeto de esta demanda, convinieron igualmente que los pagos se harían en las oficinas donde tiene la sede administrativa “CONSOLEF C.A”; las cuales se verificaran regularmente dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la FACTURA por el departamento de recepción de facturas. Ciudadano Juez, mi representada había venido cumpliendo con la venta del suministro solicitados por la empresa “CONSOLEF C.A” de forma regular, pero se vio obligada a suspender el suministro por cuanto a la fecha de hoy “CONSOLEF C.A le adeuda la considerable suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 227.408,11) derivados de OCHO (8) ventas.
… Omissis…

Las facturas cuyo pago se demandan fueron recibidas y aceptadas por la empresa demandada mediante rigurosos controles administrativos que suelen tener estas grandes empresas, razón por la cual es inobjetable la eficacia jurídica de los instrumentos fundamentales de esta demanda, los cuales dan sustento cierto e indubitable a la procedencia de la presente reclamación mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ya que las obligaciones reclamadas constan de facturas aceptadas, de plazo vencido y por una cantidad cierta de dinero, líquida y exigible, y por RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA OBLIGACION hecho por la deudora, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando en este acto, a LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLEF C.A” debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/01/1999, anotada bajo el N° 30, Tomo A-1, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal, al pago de las cantidades de dinero siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 262.461,57), monto insoluto del capital adeudado resultante de la sumatoria total de las acreencias facturadas.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 45.253,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25) de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Las Costas Procesales que determine el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de que la parte demandada haga oposición de decreto de intimación librado por el Tribunal y en consecuencia continué el juicio mediante el procedimiento ordinario, además del capital demandado solicito:
Que en la Sentencia definitiva se acuerde el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el banco Central de Venezuela ya la pacifica y reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
2. Los intereses de mora que se causen por cada una de las obligaciones derivadas de cada una de las facturas cuyo pago se demanda, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, a partir desde el vencimiento particular de cada una de las facturas objeto de esta demanda hasta la total cancelación de lo adeudado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio
3. Las costas y costas que se generan en el procedimiento ordinario.
Solicito se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada”
Dicha demanda es admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.010, en la cual se ordenó la Intimación de la parte demandada Empresa “CONSOLEF C.A”, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación. Decretando en la misma fecha Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 262.461,57).-

Por escrito de fecha 15 de Noviembre del año 2.001, compareció ante este Tribunal el Ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSOLEF” se da por intimado de la presente causa y realiza formal oposición al decreto intimatorio. Del mismo modo señala que el monto intimado no es el correcto, porque el monto de las facturas alcazan la cantidad de NDOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (bs. 227.408,11) y no es el señalado en el libelo de la demanda, del cual se ha realizado abonos parciales por la cantidad de la cantidad antes mencionada, que sumado da la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) y que de igual modo la demandada retuvo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.203,50) por concepto de retención del Impuesto Sobre la renta y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIAVRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.523,59) por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual consigna cheque por un monto de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 81.681,02) a favor de la demandante.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito en el cual señala que los pagos señalados al momento de realizar la oposición al decreto intimatorio corresponden al pago de las facturas Nos. 253, 266, 267 y que las facturas que hoy se demandan corresponden a las números 267, 273, 285, 289, 297, 301, 304 y 310.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, la parte demandada procedió a dar contestación en base a los siguientes términos:
“Niego y rechazo categóricamente, que la demandante sea acreedora de mi mandante en los términos que ella afirma, por cuanto, la demandante pretende cobrar una acreencia la cual no es exigible ni en los términos, ni en el monto demandado a mi representada, por haber cancelado mi representada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000),…
Niego y rechazo que las 2facturas” identificada con los N° 267, 273, 285, 289, 297, 301, 304 y 310, sean liquidas y exigibles por cuanto las mismas ya fueron canceladas, por mi representada.
Niego y rechazo que mi representada deba a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 227.408,11). Por los siguientes conceptos descritos por la demandante en las facturas que se detallan a continuación: factura 267 de fecha 24-11-2008… FACTURA 273 FECHA 24-12-2008. Factura 285 de fecha 24-01-2009… Factura 297 de fecha 24-03-2009… Factura 301 de fecha 24-04-2009… Factura 304 de fecha 24-05-2009… Factura 310 de fecha 24-08-2009…
Niego y rechazo que mi representada deba a la demandante la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (bs. 227.408,11), por concepto total general.
Niego y rechazo que mi representada deba a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 262.461,57) concepto de monto insoluto del capital adeudado resultante de la sumatoria total de las acreencias facturadas, por cuanto la suma de las facturas demandadas este monto no es el que resultaría.
Niego y rechazo que las facturas ya citadas tanta veces, sean de plazo vencido y exigible para su correspondiente cobro a mi representada, por cuanto las mismas ya fueron canceladas por mi representada tal y como se demostró de los pagos realizados en su oportunidad que alcanzaron la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), la consignación del monto remanente OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 81.681,02), mas las retenciones de ISLR e IVA, que se consignaron en la Oposición da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 227.408,11) la cual ya fue cancelada por mi representada.

En fecha treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Diez, son agregadas y admitidas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes.

Tanto la parte demandante como la demandada en la oportunidad legal respectiva presentaron sus respectivos escritos de Informes, tal como consta del folio ciento setenta y dos al folio ciento ochenta.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE.

1.- REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima en conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

2.- FACTURAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA, numeradas del 01 al 08. Considera este sentenciador que por cuanto el adversario no impugno las mismas mas bien la reconoció al contestar la demanda, cuando alego la cancelación de cierto monto de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, es decir la cancelación de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 145.727,09) que comprende los abonos hechos a la demandante, mas las cantidades retenidas por ley; en consecuencia se tiene como cierta y del contenido de dicha facturas y concatenados con las demás pruebas se desprende que la demandada cancelo a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E & F GAS TURBINE la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 145.727,09) por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

3.- RELACION DE FACTURAS DESDE LA FECHA DE INICIO DE RALACIONES LABORALES ENTRE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E & F GAS TURBINE Y CONSOLEF C.A. Luego de una revisión exhaustiva de dicha relación concatenada con las 22 facturas anexas al expediente y de los montos señalados como retención de Impuesto al valor Agregado quien aquí decide observa que los mismos no coinciden con los montos señalados en dicha relación, por lo que quien aquí decide desestima la misma y así se decide.

DE LA DEMANDADA.
EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima y así se decide.-

De la confesión de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E & F Gas – Turbine, C. A, al señalar que la demandada le debe la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 262.461,57) por concepto de monto insoluto del capital adeudado, cuando la suma de las facturas acompañadas al libelo de la demanda da un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS.

DOCUMENTALES:
- Cheque N° 03000798 girado a favor de la demandada contra la entidad Bancaria Corp Banca, el cual fue depositado en la cuenta corriente de Mi casa EAP N° 0425 0021 64 0200018733 a nombre de E & F Gas – Turbina, C.A, N° de deposito A-174400189 de fecha 11/03/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). Cheque N° 01025799 girado a favor de la demandada contra la entidad Bancaria Mi Casa EAP, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000). Cheque N° 26084151 del Banco Banesco, el cual fue depositado en la cuenta corriente de Mi Casa EAP, N° 0425 0021 64 0200018733, a nombre de E & F Gas – Turbina, C.A., N° de deposito A – 16919051, de fecha 27/10/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000). Estima este Tribunal que por cuanto el adversario no impugno la misma se tiene como cierto el contenido de dichas facturas de la cual se desprende que la demandada cancelo a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E & F GAS – TURBINE, C. A la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba en cuanto a u contenido y así se decide.-

PLANILLA DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.203,50). Por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna la misma y así se decide.

PLANILLA DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), comprobante N° 2010 – 06 – 0000000557, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.523,59). Por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna la misma y así se decide.

INFORMES.
1.- A la Entidad Bancaria CORP BANCA ubicado en la Avenida Bolívar, a la altura de la Redoma de Juana la Avanzadora de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide.

2.- A la Entidad Bancaria MI CASA EAP ahora BANCO DE VENEZULA, ubicado en la Avenida Bicentenario Edif. Banvenez (Sede Principal Maturín) de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide.

3.- A la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, ubicado en la Calle Monagas (Agencia Catedral) al frente de la Catedral de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual informo que el cheque serial 26084151 aparece emitido contra la cuenta corriente N° 134 – 0459 – 38 – 45910361173 a nombre del cliente CONSOLEF, C.A J306031642 en fecha 23/10/2009 por la cantidad de Bs. 20.000,00. Y que dicho cheque bancario fue hecho efectivo a través de un deposito realizado en una cuenta de otra institución bancaria en fecha 28/10/2009

El artículo 3 del Código de Comercio estipula:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial…”

Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador, hacer mención de lo sostenido por la Doctrina con respecto a las facturas, la cual se define en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se entiende por factura la nota o detalle de las mercancías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas, como para determinar el contenido y modalidades de la ejecución del contrato.

La finalidad natural de las facturas, es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe (obligación civil o mercantil) prueba además, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto del mismo.-

El artículo 124 del Código de Comercio, enumera los medios probatorios admitidos en materia Mercantil, entre los cuales se encuentran:

“… Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con facturas aceptadas…”.-

Es decir, se desprende del mencionado artículo, la importancia que tiene ésta como prueba de las obligaciones mercantiles y con las cuales se puede acudir ante la jurisdicción competente, a los fines de demostrar la obligación contraída por el deudor, para luego hacerla exigible.

Ahora bien, es de resaltar los términos en que ha quedado planteada la controversia; según las pruebas aportadas y los hechos alegados y probados resultando en primer lugar que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción; las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada; solo que demostró que el monto demandado no concuerda con los pagos hechos y además quedo comprobado que el monto reclamado tampoco coincide con el contenido en dichas facturas; quedo demostrado sin lugar a dudas que lo facturado incluyendo el mono del IVA asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 227.408,11) y no como erróneamente aseguro el actor que el total del capital adeudado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, resultante de la sumatoria total de las acreencias facturadas; verificada dicha sumatoria resulta ser errónea dicha cantidad pues la sumatoria es como lo alego y demostró el demandado; por otra parte, quedo probado los abonos hechos a dichas facturas, realizados con cheques, que sumados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); no demostró el actor que correspondieran a otras facturas, mas bien el demandado probo que con las retenciones hechas por el demandante, según planilla de retención por concepto del impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.523,59) lo cual hace un total de abono de ciento cuarenta y cinco mil setecientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 145.727,09) y el saldo restante, una vez hechas las deducciones es de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 81.681,02) y que consigno en este tribunal, para dar cumplimiento a la obligación adquirida; lo cual sumado a los pagos realizados da el monto exacto de la sumatoria de las facturas reclamadas.

En el caso que hoy nos ocupa, las facturas presentadas por la parte demandante, que se tienen como documento fundamental de la acción, fueron debidamente aceptadas por la parte demandada, pero del mismo modo fue demostrado por la parte demandante la cancelación de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), tal como se evidencia de los anexos consignados, del mismo modo la demandada en el presente juicio retuvo a la Empresa E & F GAS – TURBINE, C.A la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.203,50 por concepto de retención del Impuesto sobre la Renta y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.523,59) por concepto de retención del Impuesto al valor Agregado (IVA), lo que da un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 145.727,09) y por cuanto se observa la buena fe por parte de la Empresa demandada de cancelar el saldo deudor restante al consignar cheque por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar parcialmente solo por la cantidad restante que ya fue consignada en este tribunal y lo cual consta en auto y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolivares (vía Intimación), incoada por la ciudadana FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE C.A, ya identificada contra la Empresa “CONSOLEF C.A” en la persona del ciudadano ANTONIO RUBEN CAMACHO VELASQUEZ, igualmente identificada. En consecuencia:

PRIMERO: Se acuerda hacer entrega de la cantidad OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 81.681,02) consignada por la Empresa “CONSOLEF C.A”.

SEGUNDO: Por no haber vencimiento total no hay condenatorias en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín tres (03) de Febrero del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA


Exp. 14076
Mbrs