JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Febrero de 2.012.
201º y 152º

PARTE INTIMANTE.-

CARMEN MARÌA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.352.877, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA.-

MARÌA ALEJANDRA AGUDELO y RAFAEL ANTONIO GAMBOA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA SUBROGADA:

ARGELIA LEONOR MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.832.125.

ABOGADO ASISTENTE.-

AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.524.840, inpreabogado Nro. 137.115.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 8720

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2012, los ciudadanos ARGELIA LEONOR MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.832.125, en su condición de tercera opositora, vencida en la litis en la presente causa, asistida por la ciudadana AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.524.840, inpreabogado Nro. 137.115, y CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.352.877, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, con el carácter de demandante y parte vencedora en la presente litis contra los ciudadanos MARÌA ALEJANDRA AGUDELO y RAFAEL ANTONIO GAMBOA CASTILLO, quienes estando en la etapa ejecutiva la sentencia convienen en los términos siguientes:
La ciudadana ARGELIA LEONOR MARCHAN, antes identificada, respeta y se acoge a la sentencia recaída en la oposición que se interpusiera en esta causa y confirmada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Julio del año 2010, pero no renunciando a las acciones legales que le otorga la Ley por haber adquirido un inmueble en la creencia y buena fe de la existencia de una tradición de cabida real y legal, pero a los fines de dar por terminada esta causa que incide en mis derechos: Ofrezco en este acto en nombre de los demandados la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en queche contra el Banco Venezolano de Crèdito a favor de la demandante subrogándose con esto en sus derechos, cancelando tal obligación para la liberación del bien inmueble embargado, cantidad esta que alega cancelar como complemento con ocasión del convenimiento firmado en los folios que antecedan de fecha 10-05-2011. Asimismo, alegó que se evidencia en la sentencia recaída en la oposición que en el inmueble ubicado en la Carrera dos (2), Manzana 6, Parcela 41, Urbanización el Abanico, entre Calle 2 y Avenida Principal de los Guaritos de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE.- Parcela 60 y 59 en Diez Metros con Cincuenta Centìmetros (10.50 mts), SUR.- Carrera Dos (2) que es su frente, en Nueve Metros con Sesenta Centìmetros (9.60 Mts), ESTE.- Parcela Nro. 40, en Veintiún Metros con Cincuenta Centímetro (21.75 Mts) y OESTE.- Parcela Nro. 42, en veintiún Metros con Setenta y Cinco Centìmetros (21.75 Mts), consistente en una parcela de terreno propio el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (226.94 Mts) segùn consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Pùblico del Segundo Circuito en fecha 28 de Junio del año 1990, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 18 de los Libros de Registros respectivos, llevados durante el referido año, se evidencia que es propiedad de los demandados antes identificados. La parte demandante CARMEN MARÌA HERRERA, antes identificada, a los fines de terminar el proceso y sentirse satisfecha en el pago de lo adeudado, condona a la parte oferente su incumplimiento, novando el convenimiento, manifiesta que acepta las cantidades ofrecidas y declara que no se le adeuda nada por este ni por ningún otro concepto, con lo cual solicita al Tribunal sea suspendida las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble antes identificado, así como la medida de Embargo Ejecutivo, practicada en fecha 07-05-2003 y notificada al Registrador Publico del Segundo Circuito de esta ciudad de Maturìn, segùn oficio Nro. 571 de fecha 20 de Mayo de 2003, remitido por el Tribunal Ejecutor Primero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripciòn Judicial. Igualmente declarò que no se le adeuda nada ni por si ni por ningún otro concepto en relación a los demandados…Solicitaron la expedición se sendas copias certificadas del convenimiento y del auto que lo homologue…”
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesitan de facultad expresa para ello.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte intimante CARMEN MARÌA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.352.877, de este domicilio, compareció actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana ARGELIA LEONOR MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.832.125, en su condición de tercera opositora, vencida en la litis en la presente causa, asistida por la ciudadana AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.524.840, inpreabogado Nro. 137.115, subrogada a la obligación de los intimados, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el CONVENIMIENTO celebrada entre CARMEN MARÌA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.352.877, de este domicilio, compareció actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana ARGELIA LEONOR MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.832.125, en su condición de tercera opositora Subrogada a la obligación de los demandados, y vencida en la litis en la presente causa, asistida por la ciudadana AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Como consecuencia, de ello se acuerda lo siguiente:
1. Se ordena expedir las copias certificadas de lo señalado.
2. Se suspenden las medidas decretadas en el presente juicio.
3. Los oficios a que diera lugar se libraran una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp N° 8720