REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/02/2012
201° y 152°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIS LEIVA LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.168, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO y MARYCECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.456 y 89.565 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGULO RAFAEL CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.519.513, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.063.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 12.954
II
NARRATIVA
Se recibió demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano ANGEL LUIS LEIVA LIZARDI, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, en la cual manifestó que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 23/02/2007, bajo el N° 19, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”; suscribió contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con el ciudadano REGULO RAFAEL CAÑIZALEZ, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características; Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO PLUS 1.3L M/T, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: JAL 61L, Serial de Motor GL3729, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700024, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Uso: PARTICULAR, por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.080,00), por un lapso de 18 meses contados a partir de la firma del contrato, y adicionalmente SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) equivalentes actualmente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00) por concepto de arras; para un monto total de negociación de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 43.440,00); dicha convención fue celebrada en fecha 23/02/2007. Siendo el caso que en fecha 26/04/2007 en horas de la tarde, mientras le hacia servicio de mantenimiento y limpieza al auto en cuestión, se presentó intempestivamente el ciudadano REGULO CAÑIZALEZ y en forma grosera y prepotente se dirigió a él constriñéndole bajo amenaza a que le hiciera entrega del vehiculo, argumentando que se encontraba atrasado en el pago de la mensualidad, a lo cual este respondió que tenía solo dos (02) días de atraso puesto que los giros se habían preparado para ser cancelados todos los 24 de cada mes, sin embargo el señor Cañizalez hizo caso omiso a lo argumentado y tomo posesión del vehiculo. Manifestó que antes de suscribir el contrato disponía de otro vehiculo de modelo ligeramente mas viejo con el que trabajaba haciendo viajes especiales a algunas compañías en la zona, y lo vendió para adquirir el que le ofertaba el señor CAÑIZALEZ. Que de acuerdo a la cláusula tercera contenida en el contrato, el canon de arrendamiento se convino en DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.080,00) mensuales y la vigencia del mismo sería de 18 meses contados a partir de su firma; sin embargo si pasare la fecha de vencimiento se cobrarían intereses de mora a la tasa actual. Igualmente el propietario se reservaba las acciones legales para recuperar el vehiculo si transcurrían 60 días sin cancelar el arrendatario las cuotas correspondientes. Indicó que el solo debía un mes y estaba recién vencido con apenas 2 días de atraso, cuando fue despojado del vehiculo.
Por todas las razones expuestas, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado, es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano REGULO RAFAEL CAÑIZALEZ, y en consecuencia al pago de los daños y perjuicios causados, calculados a razón de lo siguiente: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.43.440, 00), que constituyen el monto de la negociación contractual, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) mensuales, por concepto de ingresos de los viajes que ha dejado de hacer desde que fue despojado del vehiculo, lo que equivale al daño emergente, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,00) diarios, por pago de pasaje para el traslado de su cliente, lo cual es el lucro cesante; y las costas y costos procesales que han de derivarse de la presente acción, calculados a razón del 30% sobre el valor de la demanda. Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160 y 1719 del Código Civil.
Admitida como fue la demandada por auto de fecha 02/07/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento del accionado a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de la distancia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada consignó diligencia en la cual presento alegatos para que fueran tenidos como contestación a la demanda; manifestando que en fecha 22/02/2007 se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre los ciudadanos REGULO RAFAEL CAÑIZALEZ y ANGEL LUIS LEIVA LIZARDY, estableciéndose el pago del vehículo en 18 cuotas a razón de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES, sin embargo por motivos expresados por el demandante de no poder cubrir las cuotas restantes, llegaron al acuerdo de reintegrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, en cheque del banco MI CASA, N° 82000063 a nombre del ciudadano ANGEL LEIVA; ello por concepto de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES entregados por dicho ciudadano, y el restante quedó en sus manos como indemnización por el mes de arrendamiento, la reposición de los cauchos y mantenimiento del vehículo; quedando así extinguido el contrato de mutuo acuerdo, por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en la demanda.
Siendo el momento legal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha 15/12/2008 el Tribunal dicta sentencia en la cual declara la reposición de la causa al estado de que fuera agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por no haberse hecho en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23/03/2010 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y desconoce e impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 22, 23 y 24; ratificando nuevamente dicha diligencia en fecha 05/04/2010.
III
MOTIVA
Presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido el accionado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 23/02/2007, bajo el N° 19, Tomo 12 de los libros de autenticaciones.
Así pues al alegar la parte accionada la extinción del contrato por mutuo acuerdo, queda planteada la controversia en determinar si hubo o no incumplimiento del contrato por parte del accionado o si efectivamente se dio un acuerdo posterior entre las partes a los fines dar por terminado el contrato. Teniendo en cuenta para ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Prueba Documental. Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra cursante a los folios 4 al 7.
Valoración: Se trata de un documento público reconocido por las partes, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno todo lo en él contenido. Y así se decide.
CAPITULO II: Documento simple contentivo de resumen de movimiento bancario, supuestamente emitido por el Banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de la cuenta N° 20-004-001150-9, en el cual aparece como titular el ciudadano CAÑIZALES REGULO RAFAEL, y el mismo contiene una serie de cargos, depósitos y pagos de cantidades de dinero.
Valoración: Esta prueba esta referida a un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto al no haber sido ratificado por quien lo emitió no tiene ningún valor probatorio. Aunado al hecho de que el mismo, por si sólo, no demuestra que alguna de las cantidades que aparecen reflejadas como retiro, haya sido a favor del ciudadano ANGEL LUIS LEIVA LIZARDI, y que además se haya hecho por motivo del acuerdo de disolución del contrato.
En cuanto a la impugnación de estas pruebas por parte del actor, la misma se tiene como no hecha por haber sido presentada de manera extemporánea por tardía. Y así se declara.
CAPITULO II: Prueba de Informes. Solicitó se oficiara al Banco MI CASA sucursal Punta de Mata a los fines de que enviara copia del cheque N° 82000063, y con ello se estableciera la identidad de quien hizo efectivo el mismo.
Valoración: Una vez admitida dicha prueba, este Tribunal libró el oficio respectivo a los fines de su evacuación, no constando en autos respuesta del mismo. En consecuencia no hay nada que valorar respecto a ella. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos lo cual no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
SEGUNDO: Testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS RIVAS FARAH y JOSE MANUEL URBINA YENDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.934.499 y 16.939.242 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas.
Valoración: Fijada como fue en dos oportunidades, por el Tribunal comisionado, el día y la hora a los fines de la evacuación de esta prueba, los referidos testigos no comparecieron. En consecuencia quien decide no estima las testimoniales promovidas por haberse declarado desierto el acto, y posteriormente haber renunciado a su evacuación el promovente. Y así se decide.
TERCERO: Documental.
Acompañó documento al cual denomino “Giro” manifestando: “…con el objeto de que surta los efectos probatorios pertinentes, de acuerdo a lo argumentado en el libelo y a la apreciación del Ciudadano Juez…”
Valoración: Se trata de un titulo valor de los denominados “letra de cambio” librada por el ciudadano ANGEL LUIS LEIVA LIZARDI en fecha 24/03/2007, a favor de ciudadano REGULO CAÑIZALEZ. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia crea en el Juez una presunción de que el mismo representa el pago de la primera cuota convenida en el contrato. Y así se declara.
Ahora bien, disponen los artículos 1.167 y 1.264 del Código lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Hechas las valoraciones que anteceden considera este juzgador demostrado:
- La existencia y vigencia del contrato cuyo cumplimiento se pide, el cual al ser concatenado con el documento “letra de cambio” signada 1/18, por la cantidad de Bs. 2.080.000,00, promovido por el actor, y no impugnado por la contraparte, llevan al convencimiento de quien decide de que efectivamente el actor había cancelado la primera cuota de pago convenida en el contrato y que sólo se encontraba en mora por dos días de retraso, ya que tampoco consta que el accionado haya contradicho tales afirmaciones de manera específica y mucho menos que haya promovido prueba alguna que las desvirtuara.
- Que de acuerdo a la cláusula Tercera del referido contrato, el propietario se reservó las acciones legales para recuperar el vehículo objeto del contrato al haber transcurrido “SESENTA (60) días” sin cancelar el Arrendatario las cuotas correspondientes.
Por su parte el accionado al haber alegado la disolución del contrato por convenio de las partes, debió traer a los autos pruebas suficientes que demostraran tales invocaciones, lo cual no hizo.
Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra acompañado con el libelo de la demanda y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una de las partes, incumpliendo con ellas el demandado al despojar al ciudadano ANGEL LUIS LEIVA LIZARDI del vehículo dado en arrendamiento, sin razón aparente. Motivos suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar. Y así se decide.
Por otro lado el demandante en su libelo, además del cumplimiento del contrato solicitó el pago de daños y perjuicios causados, en los siguientes términos: “… y en consecuencia el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, calculados a razón de la siguiente estipulación: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 43.440,oo) que constituye la cantidad de la negociación contractual traducida en bolívares fuertes, mas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) mensuales por concepto de ingreso por los viajes que he dejado de hacer desde que se me despojó del vehículo, que equivale al daño emergente; más la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) diarios por pago de pasajes para el traslado de mi cliente a su trabajo actual, que es el lucro cesante...”
Respecto a ello ha expresado la doctrina nacional que cuando se reclamen daños y perjuicios, se debe especificar el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el caso bajo estudio existe imprecisión en el modo en que fue redactado el petitorio de la demanda cuando el actor reclama por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a la negociación principal del contrato, es decir Bs. F. 43.440,oo, lo cual resulta improcedente, pues tal pedimento equivale a la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato. Así mismo resulta improcedente la cantidad reclamada como lucro cesante por cuanto el actor no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para determinar el monto reclamado. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) mensuales, por concepto de ingreso por los viajes que ha dejado de hacer el actor desde que fue despojado del vehículo, considera quien decide que dicha petición está ajustada a derecho, pues el que la parte haya dejado de percibir tal cantidad es una consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte del demandado. Por lo tanto, y a los fines de que sea determinado el monto de tales daños, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establezca la cantidad total generada por este concepto, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), calculada desde el mes de Abril del año 2007 hasta que la presente demanda quede definitivamente firme. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ANGEL LUIS LEIVA LIZARDI contra el ciudadano REGULO RAFAEL CAÑIZALEZ. En consecuencia: 1) Se ordena al ciudadano REGULO RAFAEL CAÑIZALEZ dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 23/02/2007, bajo el N° 19, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, para lo cual deberá hacer entrega al demandante del vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO PLUS 1.3L M/T, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: JAL 61L, Serial de Motor GL3729, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700024, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Uso: PARTICULAR, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de suscribir el contrato. 2) Se condena al demandado a pagar al actor, por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño emergente), la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. 3) No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo un vencimiento total por ninguna de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del Mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 12.954
|