JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE GONZALEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.550 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLIVIA GUILLEN DE MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.058.
PARTE DEMANDADA.- CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.614.439.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 14.604
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la Ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.550, domiciliada en la calle principal sector Santa Cruz Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando como demandante, asistida por la Abogado en ejercicio OLIVIA GUILLEN DE MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.058., anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su Admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional Acción Merodeclativa de Concubinato derivada de la relación estable y de hecho con el ciudadano CARLOS ARIAS supra identificado, la cual establecieron en la calle principal sector Santa Cruz de Tucupita Estado Delta Amacuro desde el año 1998 hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano.
Ahora bien, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un Juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales específicamente del escrito libelar se evidencia que la parte actora intenta una Acción Merodeclativa de Concubinato derivada de la relación estable "… en el mes de noviembre del año 1988, inicie una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano CARLOS ARIAS, quién era venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula N° 4.614.439 estableciendo vida en común, con Domicilio en la Calle principal sector Santa Cruz de Tucupita Estado Delta Amacuro, como se videncia en carta de concubinato emanada por el Dpto. Tucupita marcada con la letra “A”, de esta carta no tengo original ya que la entregue en Comisionaduria de Salud departamento donde trabajaba anteriormente mi concubino, dicha relación se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento que fue en fecha 10 de noviembre de 2011, como se evidencia en acta de defunción marcada con la letra “B”, nuestra relación concubinaria fue durante veintitrés años. Es el caso ciudadano Juez, que después de dos (02) años de dicha unión Concubinaria procreamos dos (02) hijos, ya mayores de edad, el primero CARLOS ALEXIS ARIAS GONZALEZ, de veintiún (21) años de edad por haber nacido el 20 de octubre de 1990, tal como se evidencia en partida de nacimiento en marcada con la letra “C”, la segunda ADRIANA MARA ARIAS GONZALEZ de 19 años, por haber nacido el 26 de julio de de 1992, tal como se evidencia en partida de nacimiento marcada con la letra “D”, nuestra unión concubinaria, que mantuvimos en forma pacifica publica y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, siempre compartimos junto nuestras festividades, con nuestro familiares y amistades, siempre estuvimos en nuestro hogar, nunca me abandono, ni se separo de mi y nuestros hijos, siempre estuve pendiente de sus atención en todas las obligaciones como concubina de una relación de pareja estable, publica y notoria, lo ame, lo atendí, le lavaba, le cocinaba, le planchaba en esos veintitrés (23) años de mi amor incondicional., es el caso ciudadano Juez que mi concubino para el momento de su fallecimiento trabajaba en el seguridad Social (S.S.O), desempeñándose como chofer, según constancia de trabajo emitida por esta misma Institución Seguro Social Obligatorio (S.S.O) marcada con la letra “E”…”
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, de acuerdo al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Juzgado señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Febrero de 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/ MP/dey*
Exp. Nº 14.604
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