República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARLOS JOSE MATA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.381.800 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AQUILES VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.654 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.857.464, con domicilio en el estado Sucre y la empresa TRANSPORTE CONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 86, tomo 1, segundo trimestre del año dos mil uno (2.001), en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO EVELIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.250 y a la empresa SEGUROS CARACAS, antes denominada VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., en la persona de su Gerente, CINTHYA VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y CESAREO ESPINAL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.295.485, V- 6.951.130 y V- 960.050, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.874, 41.982 y 134 respectivamente, con domicilio en el estado Sucre, representando en este acto a la empresa Transporte Conor, C.A. y al ciudadano Juan Bautista Rojas (folios 189 al 191 (empresa, primera pieza); folio 44, segunda pieza, Juan Bautista Rojas)
APODERADOS JUDICIALES DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: abogados en ejercicio, JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, CARLOS BETHENCORT, ALEXIS HAYEK y MERCEDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.779.137, V- 8.377.841, V- 12.013.250, V- 8.978.068, V- 10.107.754, V- 9.456.743, V- 6.611.009 y V- 9.286.993, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 31.059, 43.756 y 33.027 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0913
UNICO
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009), acude por ante este Despacho, el profesional del derecho, Cesar Aquiles Viso, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.654, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Mata Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.381.800 y de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el cual anexó marcado con la letra “A”; e introduce libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos: en fecha primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2.008), aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la mañana, el ciudadano Carlos José Mata Mata, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.172.676, se desplazaba por el tramo carretero Caripito-Maturín, a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano Joao María Fernández Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.172.676, el cual presenta las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: Automóvil, tipo: Sedan; color: Plata, placa: FAU 70K, año: 2.001, serial de carrocería: 8XA53AEB112018969, serial del motor: 4AJ156104; en el libelo expresó el accionante, que el accidente se produjo, en el Sector Miraflores, frente al almacén P.D.V.S.A. del estado Monagas, cuando el vehículo conducido por el ciudadano Juan Bautista Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.857.464, se desplazaba a exceso de velocidad, invadió el canal de circulación contrario, chocando de frente y sacando de la vía al vehículo conducido por el ciudadano Cesar José Mata Mata, (hijo del demandante de autos, se anexo marcada con la letra “B”, acta de nacimiento), lo cual produjo la muerte instantánea del ciudadano antes mencionado. El vehículo conducido por el ciudadano Juan Bautista Rojas, presenta las siguientes características: marca: Mack, modelo: CXN613LDTVISIO, año: 2.006, tipo: Chuto, color: Blanco, clase: Camión, placa: 37JDAT, serial de carrocería: 8XGAK06Y06V008150, serial del motor: E7427E1696, es propiedad de la empresa Transporte Conor, C.A. Anexó las actuaciones de tránsito, las cuales se encuentran contenidas en el expediente Nº U-22-CPTO-287-2008, marcada con la letra “C”. Finalmente, demandó por daños y perjuicios morales, derivado de accidente de tránsito al ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.464 y a la empresa TRANSPORTE CONOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), anotado bajo el N° 86, tomo I, segundo trimestre del año dos mil uno (2.001), en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO EVELIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.250, para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal, a cancelar la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000,00), equivalente a veintisiete mil doscientas setenta y dos con setenta y dos unidades tributarias (27.272,72 UT). Aportó como medios de pruebas, las actuaciones de tránsito, realizadas por el Sargento Segundo (TT) 3730 William Brazón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.453.575. Partida de nacimiento del extinto Carlos José Mata Mata y acta de defunción, marcada con la letra “D”. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramita y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009), folio 113, el tribunal procedió a admitir la demanda, se libró boletas de citación y exhorto de citación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), folios 120 al 122, el apoderado actor, reformó la demanda, sólo en el siguiente punto: incluyendo a Seguros Caracas, como demandado, en virtud que el vehículo propiedad del demandado de autos, se encuentra amparado por una póliza de seguros de la empresa ya mencionada, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., en la persona de su Gerente, CINTHYA VASQUEZ, para que le cancele al demandante, la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000,00); solicitó igualmente se comisione al Juzgado Bermúdez del estado Sucre, a los fines de practicar las citaciones del ciudadano Juan Bautista Rojas y la empresa Transporte Conor, C.A.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 123, el tribunal agregó a los autos el escrito de reforma.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 129, el tribunal admitió la reforma de la demanda, libró boletas de citaciones a los demandados, se ordenó oficiar a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre con su respectivo oficio.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 131, se recibió oficio N° 089, proveniente de Jefe de Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009); siendo agregado en la misma fecha; es decir, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 133.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.0009), folio 134, el alguacil, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para realizar las citaciones. En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2.009), folio 135, el alguacil, mediante diligencia, consignó guía de envío de MRW, contentiva de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, folio 136.
Cursante a los folios 137 al 149, consta comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual remite comisión parcialmente cumplida, debido a que sólo fue citado el ciudadano Juan Bautista Rojas; siendo agregada a los autos en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2.009), folio 150.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), folio 151, el apoderado actor, solicitó se libre cartel de emplazamiento a la empresa co-demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2.009), folios 152 y 153 respectivamente, el tribunal mediante auto acordó librar cartel de emplazamiento a la empresa Transporte Conor, C.A., y asimismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, folios 154 y 155.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 156, el apoderado actor, solicitó el abocamiento de la jueza.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el tribunal dictó auto de abocamiento, folio 157.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 158, el alguacil mediante diligencia consignó guía de envío por MRW de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, folio 159.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 161, el apoderado actor, solicitó se le fije oportunidad para la citación de Seguros Caracas; en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 162, el alguacil, fijó oportunidad para el día martes veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), a las 10:30 a.m.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 163, el apoderado actor solicitó copias certificadas de la demanda, admisión, reforma y su posterior admisión.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 164, el tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar boletas de citación a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Cursante a los folios 166 al 172, consta comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual remiten la misma debidamente cumplida; siendo agregada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 173.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, folio 174.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), el apoderado actor, mediante diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas, folio 176.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 177, el alguacil, mediante diligencia manifestó no poder practicar la citación de la empresa Seguros Caracas, debido a que no localizó a la ciudadana Cinthya Vásquez.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 183, el apoderado actor, consignó diarios donde aparece la publicación de los carteles de emplazamiento; en la misma fecha; es decir, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 186, el tribunal acordó agregarlos a los autos.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), cursante a los folios 187 y 188 con sus vueltos, el apoderado de la empresa Transporte Conor, abogado en ejercicio Carlos Enrique Meneses, consignó poder y asimismo manifestó al tribunal que entre una citación y otra, transcurrió más de sesenta días, y aún no se ha citado a la empresa Seguros Caracas, por lo que solicita que las citaciones efectuadas se dejen sin efecto alguno.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 192 al 193, el tribunal, mediante sentencia interlocutoria, ordenó suspender el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 194, el apoderado de la empresa Transporte Conor, C.A., solicitó se le expidan copias certificadas de la anterior decisión.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 195, el tribunal acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 196, el apoderado actor, solicitó al tribunal, se fije oportunidad para la práctica de las citaciones y a tal efecto se comisione al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 197 al 201, el tribunal mediante auto, acordó lo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una nueva pieza.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 2, el alguacil, mediante diligencia, fijó oportunidad para la citación de la empresa Seguros Caracas, para el día lunes treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 3, el apoderado de la empresa Transporte Conor, C.A., manifestó que le fueron entregadas las copias solicitadas. En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 4, el tribunal agregó a los autos la anterior diligencia.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 5, el alguacil fijó nueva oportunidad para la práctica de la citación, dado que no hubo despacho el día que se había fijado, quedando para el día martes ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009), a las 10:30 a.m.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 6, el alguacil mediante diligencia, consignó guía de envío por MRW, contentiva de la comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, folio 7.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 8, el alguacil manifestó haber sido imposible practicar la citación de Seguros Caracas, por cuanto su Gerente no se encontraba en la sucursal de la empresa.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), folio 15, el apoderado actor, solicitó se realice la citación de Seguros Caracas, por carteles.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), el tribunal acordó realizar la publicación de los carteles en los diarios El Periódico y La Prensa, folios 16 y 17. En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), folio 18 y su vuelto, el apoderado de la empresa de transporte, solicitó al tribunal, en virtud que han transcurrido setenta y dos (72) días entre una y otra citación, se declare la extinción de la instancia.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2.010), folio 19, el apoderado actor, solicitó se libre nuevo cartel de emplazamiento a seguros caracas, en virtud que en el anterior se cometió un error de trascripción.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), folios 20 al 23, el tribunal, mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de extinción de la instancia.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), folios 24 y 25, el tribunal acordó librar nuevo cartel de emplazamiento a la empresa seguros caracas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010), folio 26, el apoderado actor, consignó ejemplares de prensa, contentivos de los carteles de emplazamiento, cursante a los folios 27 y 28 respectivamente; los cuales se agregaron en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010), folio 29.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 30, el apoderado actor, solicitó oportunidad para que la secretaria fije cartel en la empresa de seguros.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 31, la secretaria fijó oportunidad para el día lunes veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010), a las 11:30 a.m.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 32, la secretaria fijó nueva oportunidad, debido a que no hubo despacho el día fijado con anterioridad, quedando la misma, para el día jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010).
En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2.010), folio 33, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la empresa Seguros Caracas.
Cursante a los folios 34 al 41, consta comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente cumplida, contentiva de la citación del co-demandado, ciudadano Juan Bautista Rojas; siendo agregado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010), tal como riela al folio 42.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 44, el co-demandado Juan Bautista Rojas, otorgó poder apud-acta; se agregó en la misma oportunidad; es decir, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 45.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 46 y su vuelto, solicitó sea llamada la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, como tercero interviniente, presentó anexos, cursante a los folios 47, 48 y 49; el escrito se agregó en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 50.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), folios 51 y 52 respectivamente, el tribunal mediante auto, acordó citar a la empresa de seguros, librando la boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), folios 53 y 54, el tribunal mediante sentencia, procedió a revocar por contrario imperio el auto y boleta de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 55, el apoderado actor, solicitó se le designe defensor judicial a la empresa de seguros.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010), folios 56 y 57, el tribunal designó defensor judicial al abogado Víctor Lepage.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 58, el apoderado actor solicitó copias simples, las cuales se acordaron en la misma oportunidad; es decir, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 59.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2.010), folio 60, el alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Víctor Lepage, consta al folio 61.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010), folio 62 y su vuelto, el apoderado actor, Cesar Viso, sustituyo poder en la persona de la abogada Yennys Precilla; siendo agregado en la misma fecha; es decir, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010), folio 63.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010), el abogado Víctor Lepage, aceptó el cargo de defensor judicial, folio 64; en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2.010), se agregó a los autos, folio 65.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010), folios 66 al 67, el apoderado judicial de la empresa de Transporte Connor y del ciudadano Juan Bautista Rojas, solicitó al tribunal, proceda a declarar la extinción de la instancia en vista del desinterés de la parte actora.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), folios 68 al 71, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, negó al solicitud de perención de la instancia.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), folio 71, el tribunal dictó auto en el cual fijó el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010), a las 9:00, para que tenga lugar la juramentación del defensor judicial.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011), folio 72, el apoderado actor, solicitó se designe nuevo defensor judicial; siendo acordado en la misma oportunidad, es decir, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011), tal como riela a los folios 73 y 74 respectivamente, se designó a la abogada Ana Barreto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, folios 76 y 77. En fecha cuatro (04) de marzo de de dos mil once (2.011), folio 78, la defensora judicial, abogada Ana Barreto, acepto el cargo.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2.011), folio 79, el tribunal mediante auto, fijó el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), a fin que la defensora judicial, preste el juramento de ley.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), folio 80, la abogada Sulima Beyloine, se dio por citada en representación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, consignó poder notariado, el cual riela a los folios 81 al 83; se agregó a los autos en la misma fecha; es decir, catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2.011), folios 85 al 100, consta escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la empresa Seguros Caracas, asimismo, cursante a los folios 101 al 118, constan los anexos presentados. La contestación a la demanda, quedó planteada en los siguientes términos: Capítulo I: Impugnó el poder presentado por el abogado Cesar Viso, dado que se trata de una simple copia, por lo tanto solicitó se tenga como no presentada la demanda ni su reforma. Capítulo II: Alegó la prescripción de la acción, puesto que el accidente de tránsito ocurrió en fecha primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2.008) y la citación de su representada se produjo el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011); a tal efecto, señaló el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Capítulo III: Alegó la falta de cualidad e interés de seguros caracas, para sostener el presente juicio, en virtud que la reclamación de la parte accionante es indemnización por daño moral, derivado de accidente de tránsito; y éste concepto no fue debidamente establecido dentro de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes. Capítulo IV: Admiten como ciertos de manera expresa y exclusiva, los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar, con excepción de los siguientes: 1.-) Que el primero (01) de noviembre de so mil ocho (2.008), ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Caripito-Maturín, a la altura del sector Miraflores, frente al almacén de P.D.V.S.A., del estado Monagas. 2.-) Que en el referido accidente participó el vehículo toyota, placas: FAU 70K, conducido por erl ciudadano Cesar José Mata Mata. 3.-) Que también participó en dicho accidente de tránsito el camión placas 37J DAT, conducido por el ciudadano Juan Bautista Rojas, propiedad de Transporte Connor, C.A. y 4.-) La conducta imprudente del ciudadano Cesar José Mata Mata, truncó sus sueños y la de sus familiares ( tal como lo afirma el actor en su libelo). Capítulo V: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Carlos José Mata Álvarez. Rechazó, negó y contradijo, que los hechos hayan ocurrido de la manera en que los narra el demandante. Capítulo VI: Considero exagerada la estimación del daño moral. Capítulo VIII: Estableció los límites de responsabilidad de la empresa aseguradora que representa. Capítulo IX: aportó los siguientes medios de pruebas: 1.-) Cuadro Recibo de Póliza de Seguros N° 36-56-2205382, marcado con la letra “A”. 2.-) marcado con la letra “B”, en un solo legajo, las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos. Asimismo, se reservo el derecho de repreguntar a los testigos. Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, admitido, tramitado y declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2.011), folio 119, se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), folios 120 al 124 y sus vueltos, consta escrito de contestación a la demanda, presentado por Transporte Conor, C.A.; y asimismo, cursante a los folios Nos. 126 al 130 y sus vueltos, consta escrito de contestación a la demanda, a favor del ciudadano Juan Bautista Rojas; quedando ambos escritos de contestación, expuestos de la siguiente manera: En primer lugar, alegó la prescripción de la acción. Capítulo II: En cuanto a la contestación a la demanda, el apoderado actor, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Capítulo III: Aportó los siguientes medios de prueba: contrato de seguro. Promovió la testimonial de los ciudadanos: Richard Enrique Ugas Mendoza, Carlos José Ballenilla y Jhonny José Rodríguez Moya. Promovió la declaración del ciudadano William Brazón, en su condición de funcionario actuante de tránsito terrestre. Impugnó todas y cada una de las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de demanda. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley. Dichos escritos de contestación, fueron debidamente agregados a los autos, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), tal como riela a los folios Nos. 125 y 131 respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), folio 132, la apoderada judicial de la empresa de seguros caracas, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda con sus anexos, los cuales corren inserto a los folios Nos. 133 al 139; siendo agregado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), folio 140.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), el apoderado actor solicito copias simples, folio 150; siendo acordadas en la misma oportunidad; es decir, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), folio 151.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), folio 152, el apoderado actor, consigno original del poder y copias certificadas debidamente registradas del libelo de demanda, los cuales se encuentran en los folios 153 al 164.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2.011), se agregó a los autos, folio 165.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2.011), folio 166, la apoderada judicial de la empresa de seguros, solicitó mediante diligencia, el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la impugnación del poder del actor y de la prescripción de la acción; el cual se agregó en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), folio 167.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2.011), folios 168 al 176, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011), folio 178, el tribunal, fijó la audiencia preliminar, para el día lunes seis (06) de junio de dos mil once (2.011), a las 09:30 a.m.
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011), cursante a los folios Nos. 179 al 181, consta acta levantada con motivo de la audiencia preliminar.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), folio 182, el tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011), folio 183 y su vuelto, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado actor; siendo agregado en la misma fecha; es decir, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011), folio 184.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011), el apoderado judicial de la empresa Transporte Connor, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, folios 185 al 187.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011), folios 188 y 189 y sus vueltos, el apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Rojas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), folios 190 y 191 respectivamente, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos anteriores.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), folios 192 al 196, el tribunal mediante autos, acordó admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011), consta diligencia efectuada por parte del alguacil, mediante la cual consignó copia del oficio que fue debidamente recibido, folios 197 y 198 respectivamente.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2.011), se recibió oficio N° 0370-11, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), proveniente del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, cursante a los folios Nos. 199 al 224; siendo agregado en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2.011), folio 225.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011), folio 226, el tribunal ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 2, el tribunal fijó la audiencia oral y pública, para el día martes once (11) de octubre de dos mil once (2.011), a las 10:00 a.m.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2.011), el tribunal mediante auto, acordó librar boletas de notificación al funcionario adscrito a tránsito terrestre, folios 3 y 4.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), folios 5 y 6, el tribunal, en virtud de no haber dado despacho en la oportunidad anteriormente fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, acordó fijar la realización de la misma, para el segundo (2 do) día de despacho, a las 10:00 a.m., se ordenó igualmente librar boleta de notificación al funcionario adscrito a tránsito terrestre.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), el apoderado actor, solicitó copias simples, folio 7; siendo acordadas en la misma oportunidad; es decir, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), folio 8.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2.012), el apoderado actor, solicito se inste al alguacil a practicar la notificación del funcionario de tránsito, folio 9.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2.012), folios 10 y 11 respectivamente, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la secretaria del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012), folio 12, consta acta levantada, mediante la cual se difirió la audiencia oral y pública, para el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012), folios 14 al 25, consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012), folios 26 al 28, consta acta levantada con motivo de dictar el dispositivo del fallo.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Consta en autos la solicitud o petitorio por parte de los apoderados judiciales del demandado y codemandados en esta causa, que sobre la misma ha ocurrido la prescripción prevista en las normativas del Código Civil, porque supuestamente ha transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha de producción del accidente, sin que la parte actora haya gestionado ningún elemento válido que acredite que haya interrumpido la prescripción o haya interrumpido sucesivamente la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que por la interposición de la Defensa de Fondo de la prescripción de la acción prevista en el Código Civil, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que si se determina la procedencia de la referida defensa atinente a la prescripción de la acción alegada, no tiene este Tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
Así pues, es de acotar que “la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social”. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: “Es el medio de que se vale una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extintiva de alguna de las causas legales determinadas a este fin”. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que el articulo 1.952 del Código Civil dispone que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Vinculada a la prescripción en referencia en lo que se contrae en materia de Tránsito, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 196 lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente la realizó el ciudadano Juan Bautista Rojas, la Empresa Transporte Conor C.A. y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora los tres requisitos de procedencia de la prescripción de la acción, a saber
A) La inercia del acreedor
B) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
C) Invocación por parte del interesado.
De lo antes transcritos y tomando en consideración dichos requisitos, considera quien decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de todos los sujetos integrantes de la parte contraria como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente consta que la parte accionante realizó un registro de la demanda, el cual cursa en los folios (157 al 164) de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009) , a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”.
Es así, como para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del o de los demandados dentro del dicho lapso. Ahora bien, observa esta juzgadora que del estudio realizado al expediente, efectivamente existe un registro up supra señalado, sin embargo, es necesario y requisito indispensable para mantener viva la acción, que anualmente se interrumpa la prescripción siempre y cuando no se haya logrado la citación de todos los demandados y en el caso que nos ocupa, el accidente de tránsito ocurrió el día primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2008), lo que quiere decir que el actor debió interrumpir la prescripción de la acción tanto en el primero, como en los años sucesivos hasta que se lograra todas la citaciones, por cualquiera de las formas permitidas por la ley, mas sin embargo, de las actas procesales del expediente, no se evidencia su posterior registro.
En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado de las actas procesales el ciudadano Juan Bautista Rojas, la Empresa Transporte Conor C.A. y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por medio de sus representantes judiciales, en sus escritos de contestación a la demanda como punto previo alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción, motivo por el cual, quien aquí narra procedió a efectuar un análisis previo a conocer el fondo de la controversia.
Al respecto, esta juzgadora conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2008), tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo Nº U-22-CPTO-287-2008. Por su parte, el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) la parte actora introdujo la acción de Indemnización de Daños Morales, la cual fue reformada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo admitida el Diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada y codemandadas, dejándose por citada mediante auto, cursante al folio (197) al apoderado judicial de la codemandada Transporte Conor C.A., abogado Carlos Meneses. Asimismo, se observa al folio (44) de la segunda pieza poder especial otorgado a los ciudadanos Carlos Meneses, Gertrudis Marcano y Cesareo Espinal Vásquez por parte del demandado ciudadano Juan Bautista Rojas, cuya citación se materializó el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Ahora bien, la citación de la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se logró con la consignación del poder, el cual cursa al folio (81 y 82), de fecha Catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), transcurriendo mas de dos (2) años desde la fecha en que ocurrió el accidente a la fecha que se logro la citación del ultimo de los codemandados. En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora tal y como lo hizo anteriormente, la importancia que tiene el registro de demanda anual para mantener viva la acción cuando no se haya logrado la citación de todos los demandados. Con base a lo anterior, observa este tribunal que la parte demandante registró la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), tal y como consta a los folios (157 al 164) de la segunda pieza; sin embargo, no se evidencia el registro del mismo en años posteriores, por lo que considera esta sentenciadora que la parte demandante no cumplió con los planteamientos o disposiciones que establece la norma, para así interrumpir la prescripción anualmente; vale decir, dejo transcurrir mas de dos (2) años desde la fecha del accidente hasta la citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia sucesivamente, es por ello que esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil declara Con Lugar la prescripción de la acción alegada por el demandante Juan Bautista Rojas y los codemandados Transporte Conor C.A. y la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil Venezolano y 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, a fin de exigir la reparación de todo daño en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar José Mata Álvarez en contra del ciudadano Juan Bautista Rojas, Empresa de Transporte Conor C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 86, tomo 1, segundo trimestre del año dos mil uno (2.001) y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo.
En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la prescripción opuesta, estima esta juzgadora que se hace inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demanda y codemandadas.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria Acc
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Acc
Abg. Keyris Figueroa
SAP/kf/ar
Exp. 0913
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