REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de febrero del año 2012
201º y 153º
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 39.789, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: BENIGNO RAFAEL MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.732.890.
Parte Demandada: Toda Persona Interesada.-
Acción Deducida: Acción Mero declarativa.-
Expediente N°: 10.774
SEGUNDO
Síntesis de la controversia
La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2011, admitiéndose la misma en fecha 16 de Marzo de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
Antes de pasar a decidir la presente causa quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa de acción mero declarativa no se efectuó la publicación de los Edictos tal como se ordeno en el auto de admisión de la acción mero declarativa de derechos interpuesta por el ciudadano BENIGNO RAFAEL MARÍN DÍAZ a través de su apoderada judicial en donde se estableció: se hicieran las aludidas publicaciones en los periódicos la prensa de Monagas y el diario Ultimas Noticias dos veces por semana durante 60 días tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 231 ,trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, necesariamente debe quien aquí decide señalar que la parte accionante en fecha 22 de junio de 2011 presentó diligencia solicitando al Tribunal cambiar el periódico de circulación Nacional en donde se harían las publicaciones de los carteles, por cuanto según sus dichos los costos de publicación son muy elevados asimismo consignó ejemplares del periódico la prensa de Monagas en donde publicó un cartel de los ordenados en auto de admisión del presente asunto. Este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar a lo alegado por la apoderada judicial del demandante en el sentido de que se le cambie la publicación de circulación nacional, siendo importante resaltar que quien dicta el auto de admisión no puede revocarlo, por cuanto este es un auto decisorio y mal podría modificarlo en los términos planteados por la solicitante y por cuanto desde la fecha en que consignó el único cartel de circulación local han transcurrido ocho (08) meses sin que la parte interesada haya efectuado ninguna otra publicación tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente .
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de junio de 2011, que fue la última vez que la representación judicial de la parte actora compareció al proceso a solicitar el cambio de la publicación de los edictos de circulación nacional y consignando una publicación de circulación local, no consta en autos ninguna otra actuación procesal tendiente a impulsar el proceso hasta su meta natural que es una sentencia.
De esta manera considera el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que existe un decaimiento del interés procesal.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío).-
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 22 de junio de 2011, no realizó la parte actora, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, es decir, no realizó la parte actora ninguna actividad procesal encaminada a logar del órgano jurisdiccional la emisión del fallo correspondiente, habiendo transcurrido el tiempo suficientemente amplio, que rebasa los términos de prescripción del derecho que es objeto de la pretensión, esto es la publicación de los edictos en los términos y condiciones establecidas en el auto de admisión, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal,.
En este sentido, observa este Juzgador de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, en virtud de que la ultima diligencia fue presentada en fecha 22 de junio de 2011, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012, Años 201° de la Independencia y 153 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
ABG: LRFG/lrfg.-
EXPEDIENTE N°: 10.774
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