REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida
PARTE DEMANDANTE: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 36.659, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÖLEO, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inicialmente inscrita bajo la denominación Social Corpoven, S:A, Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S:A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el N°26, Tomo 127-A Sgdo de los los liobros de registro respectivos, realizándose varias modificaciones hasta que eninforme edición N°8.244, de fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual se cambia su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A.
PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.763
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: (10.722)
SEGUNDA
El presente expediente fue recibido por distribución, el 26 de enero de 2011, siendo admitida en fecha 31 de enero de ese mismo año; ordenándose la citación de la demandada en el auto de admisión de esta, observa este juzgador que desde la fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada, hasta la presente fecha no existe actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este Tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se le diera entrada, así como admitir o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debió expresar su interés en impulsar la causa, por cuanto la falta de impulso procesal trae consecuencias extintivas al proceso.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada y no consta actuación alguna posterior a esta por parte de la accionante, hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la lograr materializar la citación de la demandada por lo cual debe impretermitiblemente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente .y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 27 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS G.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
LRFG/lrfg
Expediente N°(10.722)
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