REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°
Maturín, 27 de febrero del año 2012
DE LAS PARTES
Demandante: Ernesto Javier Luna González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.319 y de este domicilio, asistido por los abogados Oswaldo Alejandro Gaetano y José Zapata, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 75.224 y 159.502 de este domicilio.
Demandada: Roxana Tibisay Llovera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.008.904 de este domicilio
MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra-venta
EXPEDIENTE N° 11.158
ANTECEDENTES:
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano Ernesto Javier Luna González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.319, asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO donde requiere se le acuerde la medida cautelar de embargo preventivo, en el escrito de demanda.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente causa, se refiere a un juicio de Resolución de contrato de opción de compra-venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el contrato de opción de compra-venta celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto del año 2009 insertada bajo el Nº 77, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 5 “Tipuro II”, casa N° A-5, sector Villa Real, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas y la misma se encuentra edificada en una superficie de 300mts2 cuyos linderos son: Norte: con la propiedad que es o fue del ciudadano Cesar González, que es su frente. Sur: su fondo correspondiente. Este: propiedad que es o fue del ciudadano Daniel Lugo. Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano Jairo Alvea
Observa este juzgador y en virtud de las pruebas aportadas por las partes que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto del año 2009 insertada bajo el Nº 77, Tomo 139 de los libros de autenticaciones respectivos, indicándose en dicho documento autenticado con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de la obligación del futuro comprador para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.
Por otro lado se desprende del aludido contrato de Opción de Compra Venta “ Que dicho inmueble le pertenece al Promitente, según Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve ( 2009), y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto de dos mil nueve (2009), quedando Registrado bajo el N°49, Tomo 12, protocolo Primero, Tercer Trimestre ( omisiss…)
Por lo que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un contrato de compra venta, donde las partes estaban de acuerdo con el objeto del contrato y en el precio de la venta… Omisiss)…
Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el N°: 77, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en donde la Ciudadana: Roxana Tibisay Llovera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.008.904 de este domicilio ofrece en venta al ciudadano Ernesto Javier Luna González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.319 y de este domicilio en las condiciones establecidas en el contrato, una casa ubicada en la Urbanización Tipuro II”, en la calle 5, casa N° A-5, sector Villa Real, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas y la misma se encuentra edificada en una superficie de 300 mts2 cuyos linderos son: Norte: con la propiedad que es o fue del ciudadano Cesar González, que es su frente. Sur: su fondo correspondiente. Este: propiedad que es o fue del ciudadano Daniel Lugo. Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano Jairo Alvea.
Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la Opción de compra venta efectuada le pertenece a la Ciudadana: Roxana Tibisay Llovera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.008.904, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto de dos mil nueve (2009), quedando Registrado bajo el N°49, Tomo 12, protocolo Primero, Tercer Trimestre y por cuanto supuestamente en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…
En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su artículo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar y la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización TIPURO II, en la calle 5, casa N° A-5, sector Villa Real, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano: Ernesto Javier Luna González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.319 y de este domicilio, asistido por los abogados Oswaldo Alejandro Gaetano y José Zapata, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 75.224 y 159.502 de este domicilio.
- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: vivienda ubicada en la Urbanización TIPURO II, en la calle 5, casa N° A-5, sector Villa Real, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, el referido inmueble se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro y la misma se encuentra edificada en una superficie de 300 mts2 cuyos linderos son: Norte: con la propiedad que es o fue del ciudadano Cesar González, que es su frente. Sur: su fondo correspondiente. Este: propiedad que es o fue del ciudadano Daniel Lugo. Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano Jairo Alvea. Y la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto de dos mil nueve (2009), quedando Registrado bajo el N°49, Tomo 12, protocolo Primero, Tercer Trimestre
-TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal
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Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:50 am., se publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Expediente N° 11.158
Abg. LRFG/lrfg
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