REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
Asunto Nº 671/2012
Vista el acta contentiva del acuerdo conciliatorio que antecede, de fecha 9 de febrero de 2012, cursante al folio 10, celebrado por la ciudadana NOELLIS MAUREN BÁEZ OVALLES, (parte actora), y el ciudadano WILSON GERARDO GÓMEZ BURGOS, (parte demandada), a favor de su hijo, identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Despacho previa citación, para llevar a efecto la celebración del Acto Conciliatorio en el presente asunto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, donde llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: En este estado las partes de mutuo acuerdo fijan como Obligación de Manutención Alimentaria la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) semanales, a partir del 17 de febrero de 2012, y la cual será incrementada en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario a dicho Obligado Alimentario, y los cuales serán entregados en la manos a la demandante. SEGUNDO: Que en lo referente a los gastos eventuales las partes de mutuo acuerdo manifiestan, que los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el padre comprará los uniformes, valorados en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00). CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, el obligado aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En este mismo estado el obligado expuso: “Yo, WILSON GERARDO GÓMEZ BURGO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, domiciliado en El Sector Dos Quebradas, Calle Lucas Guillermo Castillo, Casa Nº 16, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula Nº V-10.015.709, declaro en este mismo acto que, reconozco a mi hijo, quien nació en el Hospital “Dr. José Rangel”, de la localidad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 10 de mayo del año 2004, el cual fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua”.-Ahora bien, por cuanto tal modo de auto composición procesal no vulneran normas de orden público, disposición expresa de la Ley, ni es contrario al Interés Superior del Niño, este Tribunal del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Archívese el presente asunto. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
Asunto No. 671/2012
Fecha: 23 / 01 / 2012
MUA / KaPr
Jmasc.
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