REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
Consignación Arrendaticia Nº 013/2010
CONSIGNATARIO: JULIETA JOSEFINA BOULLON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.120.153.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY A. GARCÍA G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.590.
BENEFICIARIO: LUÍS ANTONIO REQUENA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-841.054.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN.
SENTENCIA: TERMINADA.
El presente procedimiento de consignación arrendaticia tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana JULIETA JOSEFINA BOULLON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.120.153, asistido por el abogado HENRY A. GARCÍA G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590, mediante el cual acude a este Tribunal a objeto de consignar canon de arrendamientos en beneficio del ciudadano LUÍS ANTONIO REQUENA GÓMEZ.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010 (folio 9), este tribunal da por recibida la presente solicitud, asignándole el Nº 013/2010 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En fecha 15 de abril de 2010 (folio 10), este tribunal visto el escrito presentado de Consignación Arrendaticia, ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley.
Corre al folio 11, Boleta de Notificación, librada por este Tribunal, correspondiente al ciudadano LUÍS ANTONIO REQUENA GÓMEZ.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente solicitud, se observa que la última consignación realizada data del 11 de febrero de 2011, y en fecha 29 de marzo de 2011 (folio 45), el ciudadano LUÍS ANTONIO REQUENA GÓMEZ, retiro mediante Cheque las cantidades consignadas, habiendo transcurrido desde esa última oportunidad, hasta la presente fecha diez (10) meses y veinticinco (25) días.
Por otra parte cursa ante este Tribunal asunto signado con el No. 599/2010 nomenclatura de este despacho, relacionado con demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO REQUENA GÓMEZ, en contra de la ciudadana JULIETA JOSEFINA BOULLÓN PÉREZ, observándose en su folio 77, que vista la diligencia contentiva de Transacción Judicial, presentada por las partes en dicho procedimiento, debidamente asistidos de sus abogados, de fecha 12 de noviembre de 2010, cursante al folio 76, deciden poner fin al presente juicio tanto en lo principal como en lo incidental salvo lo que derive de lo pactado; y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordeno el archivo definitivo del presente expediente.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se toman las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La paralización puede tener su origen en la ruptura o finalización de la relación contractual arrendaticia: 1°) Por acuerdo entre las partes, 2°) Por abandono del inmueble arrendado; o bien por realizar el pago directamente al arrendador o por cualquier otra causa que origine la cesación de las consignaciones periódicas, lo cual no ha sido notificado al tribunal.
SEGUNDA: Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo del arrendatario en consignar y ante la ausencia del arrendador en verificar o informarse si ha habido nuevas consignaciones, (Ex. Art. 16 CPC), pérdida que se denota, específicamente, en la no concurrencia del arrendatario a realizar nuevas consignaciones, por ser la obligación arrendaticia de tracto sucesivo.
En este orden de ideas, visto el acuerdo de Transacción Judicial entre las partes, celebrado en el asunto 599/2010 nomenclatura de este Juzgado (folio 76), Homologado conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folio 77), y el tiempo transcurrido de diez (10) meses y veinticinco (25) días, sin que Consignatario y Beneficiario hayan concurrido a este Despacho a depositar o retirar cantidad alguna de dinero, resulta concluyente para este Tribunal, que lo procedente es declarar terminado el presente asunto de consignaciones arrendaticias, y en consecuencia el archivo definitivo del presente expediente. CUMPLASE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ante expuestos este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO el procedimiento de CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS incoado por la ciudadana JULIETA JOSEFINA BOULLÓN PÉREZ a favor del ciudadano LUÍS ANTONIO REQUENA GÓMEZ. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial correspondiente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- 201º años de la Independencia. y 153º años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
Solicitud Nº 013/2010
Fecha: 13 - 04 - 2010
MUA – KaPr – Héctor
Jmasc
|