REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
Asunto Nº 655-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA RIOBUENO y CARMEN MARGARITA ÁLVAREZ de RIOBUENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de profesión Obrero el primero y la segunda Oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.122.780 y V-3.403.586, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSÉ MARÍA RIOBUENO y CARMEN MARGARITA ÁLVAREZ de RIOBUENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de profesión obrero el primero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.122.780 y V-3.403.586, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ernesto Rafael Bolívar Guerra, Inpreabogado Nº 118.711, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, en fecha 17 de abril del año mil novecientos setenta, tal como consta de Acta de Matrimonio certificada piel Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, que acompañaron marcada con la letra “A”, que de esta unión procrearon tres (3) hijos de nombres YLDEBRANDO JOSÉ RIOBUENO ÁLVAREZ, WLADIMIR ENRIQUE RIOBUENO ÁLVAREZ y MARÍA ELENA RIOBUENO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.668.374, V-15.122.982 y V-15.122.983, según consta de partidas de nacimientos originales, marcadas con las letras B, C y D, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo de San Casimiro, del estado Aragua, donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa, y no la han reanudado, de este hecho transcurrieron más de veintiún años separados, es por tal motivo que solicitan se notifique al representante de Ministerio Público, por cuanto decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que no hay bienes que liquidar puesto que no existieron gananciales dentro de la comunidad conyugal. Solicitaron que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que se ponga fín al vínculo matrimonial que los unía y terminada la relación conyugal que existe entre ellos.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 655-2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 10, auto estampado por este Tribunal, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 11, Oficio Nº 2130-236, de fecha 08 de noviembre de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 12, Oficio Nº 2130-236, de fecha 08 de noviembre de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 17 de enero de 2011 y por este Despacho en fecha 18 de enero de 2011.
Riela al folio 14, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.PM, del día 2 de febrero de 2011, venció el lapso de comparecencia para que la Representación del Ministerio Público, exponga lo que creyere conveniente en relación al presente asunto.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 17 de abril de 1970, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio, que anexa marcada “A”, que de esta unión procrearon tres (3) hijos YLDEBRANDO JOSÉ RIOBUENO ÁLVAREZ, WLADIMIR ENRIQUE RIOBUENO ÁLVAREZ y MARÍA ELENA RIOBUENO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.668.374, V-15.122.982 y V-15.122.983, , que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo de San Casimiro, del estado Aragua, alegan igualmente que desde día diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa, han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no han reanudado la vida conyugal, y que con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, para que se ponga fín al vínculo matrimonial que los une hasta ahora, en cuanto a bienes adquiridos durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que pudieran conformar bienes gananciales, piden que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de esta solicitud y por último que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa, y que desde ese año han permanecido separados de hecho y que desde entonces no han reanudado la vida conyugal y que desde esta separación han transcurrido más de veintiún (21) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 22, folios 24 Vto. al 25 Vto. Año 2010, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folios 3 al 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de YLDEBRANDO JOSÉ RIOBUENO ÁLVAREZ, WLADIMIR ENRIQUE RIOBUENO ÁLVAREZ y MARÍA ELENA RIOBUENO ÁLVAREZ, cursante a los autos folios 6, 7 y 8, respectivamente, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, así como del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA RIOBUENO y CARMEN MARGARITA ÁLVAREZ de RIOBUENO, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.

.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA RIOBUENO y CARMEN MARGARITA ÁLVAREZ de RIOBUENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, obrero el primero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.122.780 y V-3.403.586, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ MARÍA RIOBUENO y CARMEN MARGARITA ÁLVAREZ de RIOBUENO, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de Abril del año 1970, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, del estado Aragua, anotada bajo el Nº 22, folios 24 Vto. al 25 Vto., de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Oficia o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua y al Registro Principal correspondiente, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce.- 201° años de la independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria

Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez












ASUNTO Nº 655-2011
FECHA: 03- 11- 2011.
MUA/KaPr-.-
Jmasc.-