REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 14 de Febrero de 2012
201° y 152°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2782


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, en su carácter de Defensores del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTÍ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante la cual acordó “(…) primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 53 del Ministerio Público a Nivel Nacional..SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa…”

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, en su carácter de Defensores del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTÍ GÓMEZ, quienes presentaron el referido medio de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión en fecha 09 de diciembre de 2011, como así se verifica al folio Sesenta y Tres (63) de la presente pieza, siendo interpuesto el presente recurso en fecha 16 de Diciembre de 2011, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza, se puede observar que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, así mismo se evidencia al folio ciento sesenta y nueve (169) de la presente pieza que fue librada la correspondiente boleta de emplazamiento, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue debidamente recibida en fecha 24 de enero de 2012, interponiendo recurso de contestación en fecha 27 de enero de 2012, es decir, dentro del lapso legal establecido, toda vez que transcurrieron tres (03) días hábiles.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011; decisión ésta que versa de manera general sobre la admisión total de la acusación y las precalificaciones jurídicas presentadas por la Fiscalía 53 del Ministerio Público a Nivel Nacional, la negativa de la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a su representado y sobre la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo ello ocurrido en el acto de Audiencia Preliminar fijado por el Tribunal.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta a la admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte del Juez A quo al termino de la audiencia preliminar; el mismo resulta inadmisible, pues la apelación de la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser impugnada conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de Octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
(Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación,… no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, ratificado a su vez mediante Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010; se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, en su carácter de Defensores del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTÍ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 53 del Ministerio Público a Nivel Nacional Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, esta Sala verifica que el recurso de apelación también se fundamentó en el hecho de que el Juez A quo, negó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a su representado, la cual fue solicitada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ello a su vez puede verificarse en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios seis (6) al quince (15) de la presente pieza, en el cual se explana lo siguiente:

“…ejercemos recurso apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de diciembre del año en curso” mediante la cual se decretó la pertinencia de la medida cautelar de privación de la libertad de nuestro patrocinado Georgany Alberto Santi Gómez…”

Así mismo, tal solicitud puede verificarse en el Acta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente al folio ciento veintisiete (127) de la presente pieza, en donde se señala lo siguiente:

“…Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “…Le solicitamos de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ...”

Por lo que en virtud a tal solicitud realizada por la defensa, el Juzgador Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a pronunciarse, como así consta en Acta de Audiencia Preliminar, específicamente en el pronunciamiento denominado “CUARTO”, a los folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), de la presente pieza, en donde se señala lo siguiente:


“…Con respecto a la Medida Cautelar solicitada en este acto por el Representante Fiscal y por la Defensa, considera este Juzgado, que en la presente causa se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3. 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”. (Negrita y subrayado de la Sala).


De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el motivo antes referido que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 2866 de 29.09.2006; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASI SE DECIDE

Así mismo, esta Sala verifica que el recurso de apelación se fundamentó también en el hecho de que los recurrentes hicieron oposición a la prueba testimonial, que consiste en que declarara en el juicio Oral y Público la ciudadana Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Dra. WILMARA LUGO MORGADO, prueba esta que la Jueza A quo, admitió, con respecto a lo cual conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1768, de fecha 23 noviembre de 2011, que expresa:
“…ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación…(Omissis)…
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Así las cosas esta Sala Uno, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 7° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, solo en cuanto al punto que corresponde a la prueba que fue objetada por los recurrentes en su escrito recursivo, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, en su carácter de Defensores del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTÍ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, únicamente con respecto al punto impugnado mediante la cual declaró improcedente la objeción a que se admitiera una prueba promovida por el Ministerio Público. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a los puntos referidos a la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 53 del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la negativa de la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a su representado.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE


DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



























DMH/CSP/JMC/ICVI/Johana.-
EXP. 2782.-