REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2788
ACUSADA: MARIA LOURDES AFIUNI MORA
DELITO: CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD,
FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION DE DETENIDOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga incoada por la Representante del Ministerio Público y se otorgó la misma por un lapso de dos (02) Años, contados a partir del 10-12-11, hasta el 10-12-2013 manteniéndose así la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la referida ciudadana.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 131DIC11, dictó el siguiente pronunciamiento:

“considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA incoada por la representante del Ministerio Público, por ende se le otorga a la Fiscalía del Ministerio Público una Prórroga por el lapso de DOS (02) años, contados a partir del 10-12-11 hasta el 10-12-2013 y, se mantiene la medida restrictiva de libertad, que pesa sobre la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 63, 64 y 65 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 20 de Enero de 2012, los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 52 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta la Sala que los recurrentes invocaron para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4, 5, y 7 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, los cuales se refieren a, 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; y 7 “Las señaladas expresamente por la ley;”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Las que causen un gravamen irreparable.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga incoada por la representante del Ministerio Público y se otorgó la misma por un lapso de Dos (02) Años, contados a partir del 10-12-11, hasta el 10-12-2013 y se mantiene la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la referida ciudadana. Y así se declara.

Se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por cuanto fue consignado en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo cursante al folio 54 de las actuaciones.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga incoada por la Representante del Ministerio Público y se otorgó la misma por un lapso de dos (02) Años, contados a partir del 10-12-11, hasta el 10-12-2013 manteniéndose así la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la referida ciudadana. SEGUNDO: Se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por cuanto fue consignado en tiempo hábil.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL









LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2788