REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Febrero de 2012.
201° y 152°
CAUSA Nº 2791
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: EDGAR EDUARDO MATHEUS BRICEÑO
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: RUBEN MAICA RENGEL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 10 de Febrero de 2012, provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Rubén Maica Rengel, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar Eduardo Matheus Briceño, la misma es fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 244 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“Ocurro para interponer ACCION DE AMPARO contra el pronunciamiento y Auto de fecha 8 de noviembre de 2011 emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio que Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y declara con lugar solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público el Fiscal 138 del Área Metropolitana de Caracas, decisión apelada y declarada inadmisible por extemporánea por la Corte Primera de este Circuito expediente N° 2759. Acción de Amparo que ejerzo por infracción de lo preceptuado en la doctrina de la Sala Constitucional que ha sido reiterada desde la sentencia Nro 16.126 del 17 de julio de 2002 (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) y artículos 27, 49 ordinal 8 de la Constitución Bolivariana, 244 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue presentado en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito como consta del acta de presentación en fecha 10 de octubre de 2009. En el mismo se realizó la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio.
El Ministerio Público presenta escrito solicitud de prórroga de Mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por el lapso de dos (2) años mas en fecha 7 de octubre de 2011, indicando de manera expresa que las dilaciones se debe al número de interrupciones y falta de traslado del acusado.
La defensa introduce escrito oponiéndose a la solicitud de prórroga exigiendo la declaratoria sin lugar de la misma.
El Tribunal de Juicio convoca a una audiencia especial en fecha 8 de noviembre de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la petición del Ministerio Público.
El Tribunal de Juicio Décimo Cuarto se pronuncia de la siguiente manera luego de oír a las partes, ratificar sus escritos:
“…este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: considera este Tribunal que es necesaria la prorroga solicitada en el presente caso por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un delito que posee una pena considerable si se llegase a imponer sentencia condenatoria, aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual dispone que en caso de que se justifique el Tribunal puede mantener la privación de libertad y el Tribunal así lo puede acordar, por todo lo antes expuesto es por lo que se acuerda la prorroga solicitada por la Vindicta Pública por el lapso de DOS (02) años en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO MATHEUS BRICEÑO. Con la lectura de la presente acta levantada quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contra dicho pronunciamiento interpuse recurso de apelación, por ante la Corte Primera (1era) de este Circuito expediente N° 2759, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, interpuesto fuera del lapso legal, ya que alegué que la audiencia se había hecho el día 9 de Noviembre. Agotada la vía ordinaria. Ejercemos la acción de amparo contra la decisión del Tribunal de Juicio Décimo Cuarto, el cual viola garantías constitucionales, las cuales pueden ser restituidas con la decisión de la jurisdicción constitucional. ¿Cómo? Anulando la audiencia impugnada y ordenando la celebración de otra audiencia por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia del vicio de inmotivación, por ante otro tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de Juicio apartándose de la doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional que obliga a los jueces al análisis previo de las causas de dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia de la Medida de coerción personal, declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la Vindicta Pública. Tampoco se pronuncia sobre lo peticionado por el Imputado de autos en el cual a través de su representación solicita se declare sin lugar dicha prorroga por cuanto la dilación en el proceso se debe a causas que no le son atribuibles a su persona y a la defensa, sino por el contrario son atribuibles a la Administración de Justicia, razones confesadas por el propio Ministerio Público en su escrito de solicitud y dicho en la audiencia.
Al no realizar el respectivo análisis de las causas de dilación procesal dentro de la audiencia especial, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad entre las partes y el derecho al acceso a una tutela judicial efectiva, en fin a la Motivación de las decisiones derechos de rango constitucional previstos en los artículos 21, 49 encabezado y numeral 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de rango legal, 1, 12, 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la actuación judicial se le produjo a mi defendido un gravamen irreparable, pues, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad era legítima se convirtió en ilegítima con el pronunciamiento del Tribunal de Juicio, sin cumplir con el debido proceso de la incidencia planteada.
No ha existido por parte de mi defendido y la defensa ningún acto que pudiese ser considerado desleal o dilatorio. El juicio se ha aperturado varias veces y no ha concluido en sentencia. Ha ocurrido que abierto el debate el Ministerio Público no ha presentado los testigos y expertos que apoyen su acusación, ni las pruebas documentales promovidas y admitidas en su acusación, lo que ha generado interrupciones del juicio alegando que le ha sido imposible localizarlos o no las tiene.
DEL DERECHO
Mi defendido ha estado bajo la Medida Privativa Judicial de Libertad por un tiempo que supera los dos (2) años desde se detención el 10 de octubre de 2009 y como bien sabemos las medidas de coerción personal no deben exceder del plazo de dos años. Así es el espíritu y razón de la norma que establece un plazo de duración para las medidas de coerción personal contenida en el Titulo VII de las Medidas de Coerción Personal Capítulo I primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Norma que tiene su fundamentación en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El legislador del código Adjetivo consideró necesario establecer un límite razonable de os años para someter a una persona a una medida de coerción personal mientras se tramitare su juicio garantía de una justicia penal expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
También tenemos que, el Ministerio Público ha reconocido que el proceso se ha demorado por las interrupciones del juicio y por falta de traslado de acusado situación no imputable a la defensa ni al propio acusado. Por ello, con fundamento a que una medida de coerción personal no puede extenderse por un plazo mayor de dos (2) años según lo previsto en el artículo 244 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y en base a innumerables sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional en el que se establece el criterio del Decaimiento de las Medidas de coerción personal…ha debido analizarse bien en la decisión las causas de dilación procesal.
Así en juicio de Amparo que llegó a la revisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia propuesto por los Abogados Kety Sánchez y Amado Antonio Molina en el caso de Frank Javier Amaral Galindo. Denunciaron la violación de derechos constitucionales por un Tribunal de Instancia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tales como, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído según los artículos 21 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Aun en los casos de delitos graves, si no ha habido sentencia definitiva, decae la medida de coerción.
El Ministerio Público justifica la solicitud de la prorroga solo argumentando la gravedad del delito.
La doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, expediente N° 03-1967, dispuso: …(omissis)…
Así mismo la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, N° 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna…
En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. También resulta pertinente señalar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valora otras circunstancias que pueden incidir en la demora o retardo procesal, como la complejidad del asunto juzgado, caso en el que justifica que la medida se mantenga…
LA PRUEBA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
a) Se promueve el acta de audiencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de fecha 8 de noviembre pasado.
b) Se promueve la prueba de informes, para determinar el agotamiento de la vía ordinaria. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Corte de Apelaciones Primera expediente N° 2.759.
Debemos señalar nuevamente que de la lectura del acta y decisión promovida en copias certificadas, se observa claramente que la decisión promovida en copias certificadas, se observa claramente que la decisión no fue motivada. Por lo que el pronunciamiento y el Auto que Niegan el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal adolece de vicios de nulidad de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Bolivariana y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Anulando dicha audiencia y ordenando la celebración de la misma nuevamente ante otro tribunal de juicio del circuito analizados los argumentos de derecho y los hechos con prescindencia de los vicios de Inmotivación de la decisión. Así como se inste al Juez de Juicio a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, si fuere procedente luego del análisis si las causas del retardo procesal no fueren imputables al procesado”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que este Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por el ciudadano Rubén Maica Rengel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar Eduardo Matheus Briceño.
Tal como fue señalado inicialmente el motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el profesional de derecho Rubén Maica Rengel, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar Eduardo Matheus Briceño, es el denunciar la actuación del Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2011, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, (medida judicial privativa preventiva de libertad) y declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, decisión que fue apelada y declarada inadmisible por extemporánea por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo, constata que el presunto agraviado por hallarse en desacuerdo con el pronunciamiento dictado el 08 de noviembre de 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, optó inicialmente de manera acertada acudir por la vía ordinaria, haciendo uso del recurso de apelación, contenido en el articulo 447 de la Norma Adjetiva Penal, el cual fue declarado inadmisible por encontrarse extemporáneo, constituyendo esta la razón por la cual fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, de manera que estando el accionante en pleno conocimiento de los instrumentos jurídicos que le permiten impugnar la decisión que discrepa, y a través de los cuales podía ver restablecida la situación jurídica que a su criterio fue infringida, pretendió mediante la institución del amparo a la que la jurisprudencia patria le ha atribuido un carácter extraordinario, convertirla en una suerte de nueva instancia para así hacer tutelar sus derechos e interés a un cuando no solo contaba con los medios apropiados sino que había hecho uso de los mismos.
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
... (Omissis)
5. Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis).
... (Omissis)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 2369, del 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García, en cuanto esta causa del inadmisibilidad estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
[...]
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En consideración a las razones expuestas, esta Sala, aprecia que el profesional del derecho Rubén Maica Rengel, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar Eduardo Matheus Briceño, no acudió tempestivamente a recurrir el fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia había proferido decisión que según él vulneraba el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido hizo uso de este procedimiento especialísimo para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como vulnerada, sin que ello constituyera verdaderas violaciones constitucionales pues lo que se pretendió fue impugnar el fondo de la decisión que le fue adversa y de la cual no se vislumbra la violación de derechos y garantías fundamentales, por el contrario lo que se denuncia es la trasgresión de regulaciones legales que si bien se fundamentan en tales derechos y garantías, podrían haber sido tutelados a través del mecanismo procesal idóneo como lo era el recurso de apelación, no pudiendo la acción de amparo actuar en sustitución de los mismos, tal como lo pretende el accionante, quien aun cuando hizo uso del medio jurisdiccional ordinario, no atendió a los lapsos exigidos para su interposición acarreando con ello una verdadera afectación a los derechos de su defendido que le ha delegado la defensa de sus derechos, es por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Rubén Maica Rengel, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar Eduardo Matheus Briceño, la misma es fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 244 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2791