REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA N° 2691
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Ballesteros Méndez Eduardo Euclides, Venezolano, natural de Barinas, nacido el 04-10-1976, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en El Sector Altos Barinas, conjunto Residencial Curagua, casa N° 34, Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.506.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yurit Platt Salcedo, Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA: Abogada Iris Maru Rojas Rabol
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yuri Platt Salcedo, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.
En fecha 20 de Enero de 2012, se constituyó la Sala que conocerá la presente causa, en virtud de la reorganización de ubicaciones administrativas de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal y cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Señala la abogada Yuri Platt Salcedo, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que el declarar como no constitutivo de delitos, hechos o conductas probadas al acusado que si lo son, implica en consecuencia la infracción por falta de aplicación de la norma penal que tipifica el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que el Tribunal a pesar de que los hechos fueron probados y por consiguiente la conducta desplegada por el acusado, se subsumió en el delito de uso de documento público falso, dejó de aplicar aquella norma sustantiva consagrada en el Código Penal, en cuyos supuestos debieron ser subsumidos los hechos del proceso y cuyas consecuencias jurídicas debieron por lo tanto ser declaradas dictando una sentencia condenatoria, sin embargo, la Juez no subsumió los hechos probados en el tipo delictual preestablecidos en razón de la consideración de circunstancias a su entender eximentes, analizadas bajo criterios absolutamente subjetivos, la sentencia que recurre les dio por demostrado todos los elementos constitutivos del delito de Uso de Documento Público Falso, toda vez que en el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que en fecha 22 de abril de 2010, siendo las 12 y 10 horas de la tarde el funcionario Inspector Arellano Roger, adscrito a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de esa División recibió llamada telefónica del Gerente de Investigaciones del Banco Central de Venezuela de nombre Olivo Edgar, informando que en dicho ente del Estado, se encuentra un ciudadano, verificando la emisión de Bonos Títulos de la deuda de la República Bolivariana de Venezuela, por un valor de 25.000.000,oo dólares americanos, indicando además que según sus expertos el referido bono era falso, que se les hizo entrega de un bono de emisión de Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela, solicitud de verificación, firmada por Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, el cual era el que había presentado el ciudadano para su verificación y que el mismo según experticia de reconocimiento realizada por la Licenciada Mónica Duque, adscrita al Departamento de Investigaciones División Técnica le señaló que dicho título valor no cumple con las medidas de seguridad del Banco Central de Venezuela, que de igual manera se demostró que este hecho no fue aislado, a pesar de que todos estos hechos constitutivos de delitos quedaron plenamente demostrados en el juicio oral y público, la juez de manera inexplicable y sobre la base de criterios absolutamente subjetivos, omitió la consecuencia jurídica contemplada en las disposiciones legales que tipifican esos hechos punibles, es decir, no impuso la pena que por mandato legal correspondía, sino que por el contrario, absolvió al acusado, eximiéndolo de responsabilidad en la comisión de tales hechos, que sobre el particular se observa del contenido de la sentencia recurrida, el Tribunal fundamenta la absolución en las siguientes eximentes, que no se demostró que el acusado tuviera conocimiento que el título valor fuera falso, que no se lucró haciendo uso de un documento falso y que se evidencia la intención, que en cuanto al segundo argumento eximente de responsabilidad, referido a que el acusado desconocía la falsedad del título valor es necesario hacer algunas consideraciones, que en las declaraciones que el acusado rindió en el juicio oral, admitió haberse presentado el 22 de abril de 2011 en el Banco Central de Venezuela y haber presentado para su verificación un bono de la Emisión de Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela, signada con el N° C-0927, Serie 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, la cantidad de Veinticinco Millones de dólares de los Estados Unidos de América y trata de justificar su acción al señalar que desconocía la falsedad del bono, que indudablemente la falsedad de ese título, así como la defraudación que con ellas se ha tratado de hacer a la República, constituyen un hecho notorio comunicacional, ya que desde hace mas de quince años el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ha publicado comunicados de prensa a la opinión pública, alertando la falsedad de los bonos de la Emisión de Títulos de crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, el conocimiento público de la falsedad de título no resulta controvertido, toda vez que al constituir un hecho notorio comunicacional, se entiende conocido por todo el colectivo, incluyendo al acusado, quien es un profesional, resultando por tanto absurdo concluir que un hombre medianamente informado perteneciente a un sector de la población con acceso a difusión mediática, haya desconocido la información oficial referida a la falsedad del bono de la Emisión de Títulos de crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela que intentó cobrar.
Continúa la recurrente señalando que en cuanto a la tercera razón sostenida, en el sentido de que el acusado no tuvo la intencionalidad dolosa de engañar al ente financiero con el bono de la emisión de títulos de crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de veinticinco millones de dólares, que es preciso recordar que el acusado inició la comisión del hecho punible por medios apropiados, sin embargo no logró su propósito por la actuación de los funcionarios del Banco Central de Venezuela y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual impidió el resultado del delito, los anteriores argumentos expresados por la Juez son insostenibles, fuera de toda lógica, no pudiendo representar jamás validamente eximentes de responsabilidad penal, que de la sentencia recurrida se evidencia que se apartan del principio de legalidad imperante constitucionalmente en la República, fundamentos de la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas, al no subsumir la conducta probada en la tipificada material establecida con el argumento de su deducción ilógica de eximentes que pretenden justificar, que se puede concluir con los testimonios de los expertos, que son contestes, a los fines de determinar la falsedad del bono y analizadas por los expertos quienes conforme a su experiencia y pericia concluyeron que tales documentos son fraudulentos, que no existe duda que el uso de documento falso hecho por el acusado consistió única y exclusivamente en estafar al Estado, de modo que la acción es una, no obstante el resultado es pluriofensivo, al afectar la propiedad y la fe pública, la cual debe tenerse por cometida precisamente en el instante y lugar en que la acción es capaz de generar un perjuicio lesionando o poniendo en peligro el bien jurídico tutelado, que fue cabalmente cuando se hizo uso del documento para facilitar el engaño defraudatorio, en consecuencia, concurren el uso de documento falso efectuado, que esta descripción típica se corresponde con los denominados delitos de mera actividad, cuya consumación se produce de manera instantánea, con la presentación o uso del documento o acto falso, actividad típica que se consumó en este caso cuando el ciudadano Eduardo Balleneros presentó el falso título de crédito por la cantidad de Veinticinco Millones de dólares, ante funcionarios del Banco Central de Venezuela, que lo antes señalado se refiere a los artificios de naturaleza documental que poseía el acusado de autos para falsear la realidad e inducir en error a los funcionarios del Banco Central de Venezuela, portando consigo un caudal de documentos falsos para simular su legitimidad, con lo cual se desvirtúa la versión del acusado quien en sus distintas declaraciones significó que iba a cobrar una herencia que su tío le había dejado, que los artificios empleados, de naturaleza documental, si bien fueron destinados a crear una falsa apariencia de la realidad, simulando que el bono presentado tenía la cualidad de legítimos, conformaron ardides que fueron oportunamente develados impidiéndose por causas independientes a la voluntad del autor la consecución del iter criminis, en virtud de lo cual considera que en este caso se está en presencia de la figura inacabada, que por lo expuesto, solicita se dicte sentencia propia condenando al acusado Eduardo Ballesteros por el delito de Uso de Documento Falsificado, subsanando así la omisión de aplicación de los artículos 322 y 319 del Código Penal, toda vez que, el acusado hizo uso de documentos públicos falsos, debido a que cuando fue aprehendido para hacer efectivo el cobro del mismo previamente, las cuales si poseía en original y tenía como soporte de ellas y para hacer efectivo el cobro lo tenía en su poder todo lo cual cursa en el expediente, siendo incorporado al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurit Platt Salcedo, Fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue ejercido señalando que en cuanto a la primera denuncia formulada en base al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual la juzgadora, al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión y subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pero que de forma alguna pudo demostrar dentro del debate y menos aun de la investigación llevada a cabo por la misma, que la recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3°, 4° y 5°, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión; que la decisión no ha silenciado ninguna prueba, que la decisión se limitó a analizar por separado los elementos personales y técnico debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre si, para concluir con la inocencia de su defendido; que el Juez a quo, estimó y analizó los documentos y deposiciones que fueron incorporados al debate mediante su lectura, entre las que se destaca, Experticia Grafotécnica; testimonial de Roger Arellano, funcionario aprehensor; testimonial de José Fajardo, funcionario aprehensor; testimonial de Edgar Olivo, Experto Grafotécnico; testimonial de Freitas Lenia y Manis Urbina, expertos grafotécnico; que los funcionarios fueron contestes en señalar que el título era falso, pero que de forma alguna podría afirmar que el mismo haya sido presentado para el uso o cobro, que los funcionarios aprehensores fueron llamados por el gerente del Banco Central de Venezuela, en virtud de que una persona estaba tratando de verificar la legalidad o no de un título por lo que tampoco de forma alguna podrían afirmar que el título valor haya sido presentado para el uso o cobro; que durante el desarrollo del debate, solo se confirma lo dicho por el acusado y los testigos promovidos por el Ministerio Público, que es inocente, que el Ministerio Público nunca pudo desmontar el manto de inocencia que a favor de su defendido existe, que quiere justificar su falta absoluta de investigación presentando un escrito de apelación en el cual expresa que la magistrada erró al analizar el tipo penal, pues es claro que la fiscalía no entiende que el delito de uso, requiere un elemento objetivo, es decir, el dolo, la intención premeditada y orientada a la obtención de un beneficio propio en detrimento del Estado, que el Ministerio Público se limitó a demostrar la falsedad del titulo valor, pero de forma alguna promovió algún órgano de prueba que señalara de forma expresa, clara y sin lugar a duda, que la actuación de su defendido era intencional, doloso y con conocimiento de la falsedad y en espera de defraudar al Estado, que la Fiscalía no cumplió con su rol de buscar la verdad, que el delito de uso es imputable únicamente a título de dolo, es decir, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso, por lo que se requiere pues, la conciencia de la falsedad y para la imputación debe existir probado ese dolo, que en el debate oral la Fiscalía jamás demostró ninguno de los elementos del tipo penal imputado, y es por ello que considera que la representante fiscal pretende confundir el fin último del proceso, el cual es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, que no puede el Ministerio Público pretender sacrificar la función del Estado, denunciando omisiones y faltas que no existen, que de las investigaciones y del debate oral y público, nacen elementos suficientes para estimar la inocencia de su representado, que solicita que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado Sin Lugar, y se confirme la sentencia apelada.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2011, y corre inserta de los folios 88 al 131 de la pieza dos del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal para arribar a la decisión a la cual concluyó en absolver al ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MÉNDEZ, por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, estamos claro que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante este finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, que en el presente caso seria el Estado Venezolano representados por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de los derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en el Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).
Es por estas razones que el sistema de la libre apreciación que rige en el proceso penal venezolano, exige a los Jueces la motivación de cada una de sus sentencias explicando en ellas los motivos que llevaron a la formación del convencimiento sobre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio.
En base a ello, los juzgadores podemos evidenciar los hechos y circunstancia que aporten en el debate del juicio oral y público, con respecto a la comisión del delito referido. Por tales motivos es pertinente señalar que los diversos medios aportados deben apreciarse en primer lugar uno a uno adminiculándolos entre si, para posteriormente en conjunto obtener las pruebas deben apreciarse de acuerdo con el raciocinio y la conciencia. Las cuales puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
Ahora bien, pasemos analizar el delito que nos ocupa en la presente causa, el cual consiste en: USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha ñeque ocurrieron los hechos. Entendiendo como el delito de Uso de Documento Falso es aquel hubiere hecho uno conciente (dolo) en un acto público un documento falso, sin que hubiere participado en su falsificación y en concordancia con el artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal es frustrado en virtud que no se pudo consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.
Una vez analizado y determinado el delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.
Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.
Ahora, pasamos a valorar las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos Acreditados Durante el Debate Oral y Público
De los testigos promovidos por el Ministerio Público:
Funcionarios aprehensores.
De lo depuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ, funcionario adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso lo siguiente: “Que en la División recibieron una llamada telefónica del Banco Central de Venezuela informando que un ciudadano presentó al cobro un titulo por monto de 25 millones de Dólares y que se verificó dicho titulo el cual fue corroborado con los expertos grafotécnicos que el título no tenía los elementos de seguridad y por tales motivos no fue emitido por dicho banco, en virtud de ello nos trasladamos y aprehendieron al acusado y lo presentaron en flagrancia”.
A preguntas formuladas por las partes el mismo respondió: Que la llamada la realizó a la División de delitos financieros el funcionario Edgar Olivo que es experto del Banco, la cual fue recibida por el inspector Arellano, donde le informaron que un ciudadano se encontraba verificando un título de bono de valor 25 millones de dólares, los expertos dice que es falso, el cual había sido revisado por la experta Mónica Duque y que con el ciudadano habían otras cuatro personas dos femeninas y dos caballeros las cuales fueron trasladadas a la División de delitos financieros, que en el procedimiento actuaron el y el inspector Roger Arellano, que no se le tomaron entrevista a los acompañantes del acusado y que fueron citados, solo se les tomó entrevista a los funcionarios del banco.
De lo depuesto por el ciudadano ROGER SAVINO ARELLANO, funcionario adscrito a la División Contra Delitos financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual expuso lo siguiente: “Estuve de guardia ese día, recibí una llamada de la gerente del Banco Central de Venezuela informándome que un ciudadano trató de cobrar el bono y requirió de nuestra presencia por que el título era falso nosotros llegamos a la sede de este despacho la persona que estaba presentando titulo fue aprehendida y puesta a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y fue traslada a los tribunales”.
A preguntas formuladas por las partes depuso lo siguiente: Que el hecho fue en fecha 22 de abril 2010, se recibió llamada telefónica del Banco Central de Venezuela del señor Olivo informándole que se presentó un ciudadano a verificar un titulo, que el titulo era falso y fue verificado por la experta Mónica Duque y que el mismo estaba con oras personas, se trasladó al banco con el funcionario José Fajardo y que el ciudadano se había presentado a verificar el titulo acompañado por cuatro personas.
Expertos Adscritos al Banco Central de Venezuela:
De lo expuesto por OLIVO PIÑATE EDGAR, Gerente de Investigaciones del Banco Central de Venezuela el cual expuso lo siguiente: “vine a rendir declaración a este tribunal por que me manifestaron que tenía que venir a deponer en las siguientes actuaciones, el día 22 de abril del año 2010, se recibió una llamada por Armando González adscrito a dicha división se vio en la necesidad de la experta valor de un documento a la Lic. Mónica Duque informó que se encontraba un ciudadano que presentó el documento elemento de seguridad que un persona presentó un título valor verificando los dispositivos de seguridad el experto evaluó los elementos de seguridad no corresponde a este tipo de documento para el pago de los intereses de la deuda externa, identificado como serie 09/05, con fecha de emisión 13-12-1990 fecha de vencimiento 03-31-2020, vista la irregularidad el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informa esta novedad no recuerdo el funcionario el delito financiero el funcionario Armando González se procedió a trasladarse la evidencia”.
A preguntas formuladas por las partes el mismo respondió: Que el estuvo presente cuando el acusado presentó el titulo en el banco para verificar su emisión a fin de su autenticidad o falsedad el cual fue experticiado por la ciudadana Mónica Duque y se pudo constatar que era falso ya que los elementos de seguridad no correspondían. Que fue presentado por la taquilla nro 9 y además dijo que cualquier ciudadano que vaya a verificar un título valor al banco se procede a llamar a la división de seguridad.
De lo depuesto por la ciudadana MONICA MILDRE DUQUE SALCEDO experta en documentología adscrita a la división de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, expuso lo siguiente: “El día 22 de abril 2010 yo trabajo en el departamento del banco central de Venezuela recibí una llamada del ciudadano González donde me informa que había un ciudadano que estaba verificando un título valor, me presente en la taquilla para verificar la falsedad y autenticidad dicho título llegamos a la conclusión que es falso del Banco Central de Venezuela procedió a realizar la experticia con la lámpara de ultra donde se presenta en el precinto de seguridad m arca de agua realizó una comparación técnica llegando el título presenta discrepancia no era para cobro del título es falso” (subrayado y Negrillas Nuestra).
A preguntas formuladas por las partes depuso lo siguiente: Que es un ejemplar con apariencia de titulo y al verificarlo se constató que era falso, el estudio que le realizara es únicamente para comprobar la autenticad y falsedad del documento que esa fue su única actuación.
Funcionarios Expertos Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
De lo depuesto por el funcionario experto ALEJANDRO RAFAEL ESPEJO adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución de la experta YANI LLANES URBINA, quien realizara la experticia nro. 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010, el cual expuso lo siguiente: “Se recibió un oficio del Ministerio Público solicitando la autenticidad o falsedad del documento de la emisión del título para el pago de los intereses de la deuda extrema signado con el N° 0927, serie 09/05, con fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, por un monto de 25.000,00 millones de dólares, el experto indica que es estándar de los dispositivos de seguridad, se indica que es falso”.
A preguntas formuladas por las partes indicó lo siguiente: Ratifico la experticia autenticidad y falsedad la cual fue realizada por la experta YANI LLANES URBINA y procedo a realizar la respectiva interpretación, indicando que el ejemplar con apariencia a emisión a titulo valor es falso ya que los estándares no corresponde. Además indicó que siendo el titulo emitido en el año 99 y la fecha de vencimiento es 03-31-2020 no se puede cobrar.
De lo expuesto por la funcionaria experta GLENIA DE FREITAS MARON, quien realizara la experticia de autenticidad y falsedad nro. 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010 al titulo valor, la cual fue solicitada por la fiscalía 54 del Ministerio Público, sobre un ejemplar con apariencia de emisión de titulo de la deuda pública signada con el N° C-0927, serie 09/05, con fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, por un monto de 25.000,oo millones de dólares, cuando lo recibimos inmediatamente del estudio físico comparativo se observa que la marca de agua, al fondo no corresponde y se llega a la conclusión que el ejemplar con apariencia de emisión de títulos de créditos para el pago de los intereses de la deuda privada externa del banco central de Venezuela, es falso.
Las pruebas Documentales evacuadas en el debate Oral y Público:
Reconocimiento físico de fecha 22 de abril de 2010 realizado por la Experta Mónica Duque funcionaria adscrita a la División de Investigaciones del Banco Central de Venezuela al Título Valor identificado C-0927, SERIE 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro, 90-12-03 del 13 de septiembre de 1990, por la cantidad de 25 Millones con 00-100 dólares americanos, la cual fue exhibida a la funcionaria a fines de su deposición y la cual fue reproducida.
Dictamen pericial documentológico a un ejemplar con apariencia de emisión de títulos de crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela, signada con el número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución número 90-12-2003, del 13-10-1990, por la cantidad de 25 millones con 00-100 dólares de los Estados Unidos, realizado por los expertos GLENIA DE FREITAS MARON y YANI LLANES URBINA adscritos ambas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaran la experticia de autenticidad y falsedad nro. 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010, documento exhibido a los funcionarios Alejandro Rodelo en sustitución de la experta Yani LLanes Urbina y Glenia De Freitas Maron a los fines de deponer e interpretar dicho contenido.
HECHOS PROBADOS Y SU FUNDAMENTACION
Por consiguiente de lo apreciado y valorado por la recurrida, conforme a los principios de inmediación y concentración, pudo valorar mediante un razonamiento lógico las pruebas lícitas y pertinentes presentadas en el debate oral y público las cuales permitieron establecer que los Medios de prueba, testigos, expertos promovidos por la vindicta pública no pudieron demostrar la responsabilidad del ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MÉNDEZ, por el hecho típico antijurídico por el cual fuera imputado como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De las testimoniales de los funcionarios aprehensores JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ y ROGER SAVINO ARELLANO a preguntas formuladas por las partes expusieron a viva voz, que ellos actuaron en virtud que se recibiera una llamada a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Edgar Olivo funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, recibida por el Inspector Arellano, donde le informaron que un ciudadano se encontraba verificando un título de bono de valor 25 millones de dólares y que el mismo resultó que era falso, mediante el Reconocimiento físico que le había realizado la experta Mónica Duque trabajadora de dicha institución bancaria y que igualmente el acusado estaba en compañía de cuatro personas a la hora de presentar el cuestionado título valor ante las taquillas del banco.
Cabe destacar que dichos funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión depusieron repetitivamente que el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, acusado de autos se había presentado a verificar el título valor ante el Banco Central y que en razón de que el mismo resultara falso fue que procedieron a realizar su detención. Siendo útil sus testimonios a fin de corroborar con los otros medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, el tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo que hacen plena prueba a fin de determinar la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, con respecto al testimonio del ciudadano OLIVO PIÑATE EDGAR, funcionario del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela testigo presencial de los hechos, fue conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores en indicar que el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ se presentó ante las taquillas del banco a fin de verificar la autenticidad del título valor número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro 90-12-2003, de 13-10-1990 por la cantidad de 25 millones de Dólares Americanos, haciendo de esta manera plena prueba de la acción que desplegara el acusado al presentarse con el cuestionado titulo ante las taquillas del banco.
Igualmente se desprende del testimonio de la ciudadana MONICA DUQUE donde expresó que ella se presentó a la taquilla del banco, porque un ciudadano estaba presentando un titulo valor para ser verificado y que una vez revisado se comprobó que este era falso. Siendo también conteste con lo depuesto por los funcionarios aprehensores JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ y ROGER SAVINO ARELLANO, así como por el ciudadano OLIVO PIÑATE EDGAR testigo presencial de los hechos, indicando que efectivamente el acusado fue a verificar el documento de titulo valor número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución número 90-12-2003 del 13-10-1990, por la cantidad de 25 millones de Dólares Americanos, lo que hace plena prueba de la acción que desplegara el acusado.
Con lo que respecta al Testimonio del acusado EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ el mismo indica fehacientemente que ese título pertenecía a su tío, que este falleció por que fue asesinado y como consecuencia de esta situación su abuela de 98 años de edad le encomendó a su papá que se encargara de todo y es cuando le encomienda a él de los trámites y es cuando encuentra el referido titulo valor, además de cuentas bancarias y otros bienes que le pertenecían a su tío y decidieron llamar a su abogada para que los asesoraran, informándole que tenía que venirse a Caracas para verificar el titulo ante el banco Central con una solicitud escrita dirigida al banco. Indicando además, en su testimonio que como lo iba a cobrar si el titulo tenía fecha de vencimiento para el año 2020 y que el era una persona correcta, que su intención nunca fue estafar a nadie.
Diciéndole a este órgano jurisdiccional que la solicitud por escrito que el consignara al banco conjuntamente con el tantas veces mencionado titulo valor estaba en el expediente y que en el mismo esta juzgadora podía verlo y que en el se podía leer la solicitud de LA VERIFICACION DEL TITULO.
Conforme a lo anterior, pasaremos a analizar y motivar las exposiciones y los informes periciales como prueba documental presentados en el debate oral y público.
En relación a lo expuesto y el contenido de la experticia Documentológica de Autenticidad y falsedad nro 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010, realizada por las expertas Yani Llanes Urbina y Glenia De Freitas Marón al titulo valor número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución número 90-12-2003, del 13-10-1990, por la cantidad de 25 millones de Dólares Americanos. Es útil a fin de corroborar con los testimonios de los medios de prueba que el documento que fuera presentado ante las taquillas del banco central de Venezuela en fecha 22 de abril de 2010 por el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ era falso, pero en nada puede indicar dicha peritación y exposición del conocimiento que tuviera el acusado en relación si dicho titulo era o no falso.
En este mismo orden de ideas, el Reconocimiento físico de fecha 22 de abril de 2010 realizado por la Experta Mónica Duque funcionaria adscrita a la División de Investigaciones del Banco Central de Venezuela al Titulo valor identificado C-0927, SERIE 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro, 90-12-03 del 13 de septiembre de 1990, por la cantidad de 25 Millones con oo-100 dólares americanos. Solamente hacen plena prueba de que el titulo cuestionado es falso.
Por lo anterior, este Tribunal arriba a la decisión a la cual concluyó en absolver al ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ conforme a lo establecido con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Basándose para ello en el testimonio de los ciudadanos: JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ y ROGER SAVINO ARELLANO (funcionarios aprehensores), OLIVO PIÑATE EDGAR (testigo presencial del hecho) y MÓNICA DUQUE, quedando plenamente demostrado que la acción que desplegara el acusado fue de verificar el titulo valor identificado C-0927, SERIE 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro. 90-12-03 del 13 de septiembre de 1990, por la cantidad de 25 Millones con oo-100 dólares americanos.
Siendo que todos los testimonios fueron conteste al indicar a este órgano jurisdiccional que el imputado se dirigió ante las taquillas del Banco Central de Venezuela con la finalidad de solicitar tal como lo hizo la verificación del documento cuestionado y que una vez que este fuera verificado por la Experta en documentología Mónica Duque resultara falso, en nada el Ministerio Público pudo demostrar que dicha acción estuviera acompañada con la intencionalidad doloso de engañar al ente financiero a fin de lucrarse haciendo uso de un documento falso.
Al igual que tampoco pudo demostrar que el acusado tuviera conocimiento que el título valor fuera falso, ya que no trajo a este debate ningún medio de prueba que indicara dicho conocimiento.
Con las respectivas pruebas documentales y sus respectivas exposiciones e interpretaciones lo único que pudo demostrar la vindicta pública, es que efectivamente él tantas veces mencionado titulo valor era falso, pero en nada puede relacionarse al acusado con el hecho típico antijurídico por el cual fuera imputado.
Por otra lado llama mucho la atención a esta Juzgadora el hecho que el Ministerio Público no hubiere tomado entrevista a las personas que acompañaban al acusado al momento de su aprehensión, tal como fuera indicado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, cuando este se presentó ante el banco con el titulo valor para su verificación. Además que tampoco las ofreciera el testimonio de estas personas ya que a todas luces estas fueron testigos de los hechos a aun más si se presumió que existía el delito de Uso de Documento Falso, no procedieran a investigarlas o imputarlas conjuntamente con el acusado, ya que efectivamente el procedimiento de aprehensión se inició con una flagrancia.
Además, el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ en su testimonio en el presente debate oral y público, indicó que él presentó conjuntamente con el titulo valor su respectiva solicitud por escrito dirigido al Banco Central de Venezuela donde indicaba que anexaba el original del documento valor a fin de su verificación, informando al tribunal que esta solicitud estaba presente en el. Expediente. Siendo corroborada esta observación por la que aquí decide ya que la misma reposa en la primera pieza al folio seis (6) del presente expediente, el cual no fue ofrecido por la vindicta pública en su escrito acusatorio, pero si fue presentado como medio de convicción en la audiencia de presentación para oír al imputado por flagrancia.
Tal forma de proceder por parte del representante del Estado, constituye una inobservancia de su funciones garantistas atribuibles al Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en alcance con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte de buena en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aun cuando ninguna de las partes lo solicite es decir, tiene el deber primordial de investigar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, así como los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al investigado o imputado.
Por lo que al existir a juicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho que anteceden, ya que la acción que desplegara el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ fue la de verificar el documento valor tantas veces indicado, por lo tanto esta juzgadora a fin de aclarar dicha acción cita el respectivo concepto: “Es la acción de verificar (comprobar o examinar la veracidad de algo). Es el proceso que se realiza para revisar si una determinada cosa está cumpliendo con los requisitos y normas previstas”. Por tales motivos no cabe duda alguna que el representante del Estado no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fuera imputado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será absolver al mencionado ciudadano de la comisión del referido ilícito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley: PRIMERO: ABSUELVE conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.023.342, nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 04-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barinas, Urbanización Altos de Barinas, Conjunto residencial CURAGUA, Casa Nro 35, hijo de RITA JOSEFINA MENDEZ MOLINA (v) y HENRY EDUARDO BALESTEROS (v) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este tribunal ordena la libertad Plena a tales efectos se decreta el cese de toda medida de coerción que le fuera impuesta al acusado por este Tribunal ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.342 desde esta Sala de Juicio, asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo. TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Este tribunal ordena sea debidamente notificada las partes en virtud de la publicación de la sentencia. ASI EXPRESAMENTE DECIDE.”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala para decidir observa:
Que el escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, pues denuncio la recurrente que la Juez A quo incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica de conformidad a lo previsto en el ordinal 4 del articula 452 de la Norma Adjetiva Penal.
De las actuaciones se desprende que el 23 de abril de 2010, fue celebrada por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia de presentación de detenidos, en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez, ello por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada y Uso de Documento Público Falso, previstos y sancionados en el artículo 462 ordinal 1, y artículo 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal y en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal y se acordó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 06 de septiembre de 2009, fue interpuesta acusación fiscal en contra del ciudadano Ballesteros Méndez Eduardo Euclides, por la comisión de delito de Uso de Documento en agravio del Estado Venezolano de conformidad a lo previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
El 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de Uso de Documento Falso en Grado de Frustración de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 04 de marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y público el cual fue suspendido para el día 23 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.
El día 23 de marzo de 2011, oportunidad fijada para dar continuidad al juicio oral y público, compareció por ante el Tribunal A quo el funcionario José Alberto Fajardo Díaz, con el cual se dio inicio al lapso de recepción de las pruebas, acordando la suspensión del debate para el día 07 de abril de 2011, en virtud de no encontrarse presente ningún otro órgano de prueba.
El 07 de abril de 2011, se continúo con el debate oral y público, en el que acudieron la experta Mónica Mildre Duque Sacedo y el funcionario Roger Savino Arellano, deponiendo cada uno ellos acerca de los hechos relacionados con el presente caso, fijando la continuación del juicio para el día 15 de abril de 2011.
El 15 de abril de 2011, ocasión fijada para dar continuidad al juicio oral y público se recibió el testimonio de los funcionarios expertos Edgar Olivo Piñate, Yani Llanes Urbina y Glenia de Freitas Maron, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en virtud de no haber comparecido todos los órganos de pruebas convocado se suspendió la continuación del debate oral y público para el día 27 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio continuidad al juicio oral y público en el que las partes expusieron sus conclusiones de lo ocurrido en el debate oral suspendiendo la Juez el pronunciamiento de la decisión para el día 29 de abril de 2011.
Finalmente en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó sentencia mediante la cual se absolvió al ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez de la comisión del delito de Uso de Documento Falso en agravio del Estado venezolano de conformidad a lo previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Al respecto el 30 de mayo de 2011, el Tribunal A quo de conformidad a lo previsto en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal, publicó los fundamentos por los cuales absolvió al ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez, de los cargos fiscales, señalando en lo que denomino capitulo VII, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal para arribar a la decisión a la cual concluyó en absolver al ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MÉNDEZ, por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, estamos claro que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante este finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, que en el presente caso seria el Estado Venezolano representados por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de los derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en el Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).
Es por estas razones que el sistema de la libre apreciación que rige en el proceso penal venezolano, exige a los Jueces la motivación de cada una de sus sentencias explicando en ellas los motivos que llevaron a la formación del convencimiento sobre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio.
En base a ello, los juzgadores podemos evidenciar los hechos y circunstancia (sic) que aporten en el debate del juicio oral y público, con respecto a la comisión del delito referido. Por tales motivos es pertinente señalar que los diversos medios aportados deben apreciarse en primer lugar uno a uno adminiculándolos entre si, para posteriormente en conjunto obtener las pruebas deben apreciarse de acuerdo con el raciocinio y la conciencia. Las cuales puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
Ahora bien, pasemos analizar el delito que nos ocupa en la presente causa, el cual consiste en: USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha ñeque ocurrieron los hechos. Entendiendo como el delito de Uso de Documento Falso es aquel hubiere hecho uno conciente (dolo) en un acto público un documento falso, sin que hubiere participado en su falsificación y en concordancia con el artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal es frustrado en virtud que no se pudo consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.
Una vez analizado y determinado el delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.
Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.
Ahora, pasamos a valorar las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos Acreditados Durante el Debate Oral y Público
De los testigos promovidos por el Ministerio Público:
Funcionarios aprehensores.
De lo depuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ, funcionario adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso lo siguiente: “Que en la División recibieron una llamada telefónica del Banco Central de Venezuela informando que un ciudadano presentó al cobro un titulo por monto de 25 millones de Dólares y que se verificó dicho titulo el cual fue corroborado con los expertos grafotécnicos que el título no tenía los elementos de seguridad y por tales motivos no fue emitido por dicho banco, en virtud de ello nos trasladamos y aprehendieron al acusado y lo presentaron en flagrancia”.
A preguntas formuladas por las partes el mismo respondió: Que la llamada la realizó a la División de delitos financieros el funcionario Edgar Olivo que es experto del Banco, la cual fue recibida por el inspector Arellano, donde le informaron que un ciudadano se encontraba verificando un título de bono de valor 25 millones de dólares, los expertos dice que es falso, el cual había sido revisado por la experta Mónica Duque y que con el ciudadano habían otras cuatro personas dos femeninas y dos caballeros las cuales fueron trasladadas a la División de delitos financieros, que en el procedimiento actuaron el y el inspector Roger Arellano, que no se le tomaron entrevista a los acompañantes del acusado y que fueron citados, solo se les tomó entrevista a los funcionarios del banco.
De lo depuesto por el ciudadano ROGER SAVINO ARELLANO, funcionario adscrito a la División Contra Delitos financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual expuso lo siguiente: “Estuve de guardia ese día, recibí una llamada de la gerente del Banco Central de Venezuela informándome que un ciudadano trató de cobrar el bono y requirió de nuestra presencia por que el título era falso nosotros llegamos a la sede de este despacho la persona que estaba presentando titulo fue aprehendida y puesta a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y fue traslada a los tribunales”.
A preguntas formuladas por las partes depuso lo siguiente: Que el hecho fue en fecha 22 de abril 2010, se recibió llamada telefónica del Banco Central de Venezuela del señor Olivo informándole que se presentó un ciudadano a verificar un titulo, que el titulo era falso y fue verificado por la experta Mónica Duque y que el mismo estaba con oras personas, se trasladó al banco con el funcionario José Fajardo y que el ciudadano se había presentado a verificar el titulo acompañado por cuatro personas.
Expertos Adscritos al Banco Central de Venezuela:
De lo expuesto por OLIVO PIÑATE EDGAR, Gerente de Investigaciones del Banco Central de Venezuela el cual expuso lo siguiente: “vine a rendir declaración a este tribunal por que me manifestaron que tenía que venir a deponer en las siguientes actuaciones, el día 22 de abril del año 2010, se recibió una llamada por Armando González adscrito a dicha división se vio en la necesidad de la experta valor de un documento a la Lic. Mónica Duque informó que se encontraba un ciudadano que presentó el documento elemento de seguridad que un persona presentó un título valor verificando los dispositivos de seguridad el experto evaluó los elementos de seguridad no corresponde a este tipo de documento para el pago de los intereses de la deuda externa, identificado como serie 09/05, con fecha de emisión 13-12-1990 fecha de vencimiento 03-31-2020, vista la irregularidad el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informa esta novedad no recuerdo el funcionario el delito financiero el funcionario Armando González se procedió a trasladarse la evidencia”.
A preguntas formuladas por las partes el mismo respondió: Que el estuvo presente cuando el acusado presentó el titulo en el banco para verificar su emisión a fin de su autenticidad o falsedad el cual fue experticiado por la ciudadana Mónica Duque y se pudo constatar que era falso ya que los elementos de seguridad no correspondían. Que fue presentado por la taquilla nro 9 y además dijo que cualquier ciudadano que vaya a verificar un título valor al banco se procede a llamar a la división de seguridad.
De lo depuesto por la ciudadana MONICA MILDRE DUQUE SALCEDO experta en documentología adscrita a la división de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, expuso lo siguiente: “El día 22 de abril 2010 yo trabajo en el departamento del banco central de Venezuela recibí una llamada del ciudadano González donde me informa que había un ciudadano que estaba verificando un título valor, me presente en la taquilla para verificar la falsedad y autenticidad dicho título llegamos a la conclusión que es falso del Banco Central de Venezuela procedió a realizar la experticia con la lámpara de ultra donde se presenta en el precinto de seguridad m arca de agua realizó una comparación técnica llegando el título presenta discrepancia no era para cobro del título es falso” (subrayado y Negrillas Nuestra).
A preguntas formuladas por las partes depuso lo siguiente: Que es un ejemplar con apariencia de titulo y al verificarlo se constató que era falso, el estudio que le realizara es únicamente para comprobar la autenticad y falsedad del documento que esa fue su única actuación.
Funcionarios Expertos Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
De lo depuesto por el funcionario experto ALEJANDRO RAFAEL ESPEJO adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución de la experta YANI LLANES URBINA, quien realizara la experticia nro. 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010, el cual expuso lo siguiente: “Se recibió un oficio del Ministerio Público solicitando la autenticidad o falsedad del documento de la emisión del título para el pago de los intereses de la deuda extrema signado con el N° 0927, serie 09/05, con fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, por un monto de 25.000,00 millones de dólares, el experto indica que es estándar de los dispositivos de seguridad, se indica que es falso”.
A preguntas formuladas por las partes indicó lo siguiente: Ratifico la experticia autenticidad y falsedad la cual fue realizada por la experta YANI LLANES URBINA y procedo a realizar la respectiva interpretación, indicando que el ejemplar con apariencia a emisión a titulo valor es falso ya que los estándares no corresponde. Además indicó que siendo el titulo emitido en el año 99 y la fecha de vencimiento es 03-31-2020 no se puede cobrar.
De lo expuesto por la funcionaria experta GLENIA DE FREITAS MARON, quien realizara la experticia de autenticidad y falsedad nro. 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010 al titulo valor, la cual fue solicitada por la fiscalía 54 del Ministerio Público, sobre un ejemplar con apariencia de emisión de titulo de la deuda pública signada con el N° C-0927, serie 09/05, con fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, por un monto de 25.000,oo millones de dólares, cuando lo recibimos inmediatamente del estudio físico comparativo se observa que la marca de agua, al fondo no corresponde y se llega a la conclusión que el ejemplar con apariencia de emisión de títulos de créditos para el pago de los intereses de la deuda privada externa del banco central de Venezuela, es falso.
Las pruebas Documentales evacuadas en el debate Oral y Público:
Reconocimiento físico de fecha 22 de abril de 2010 realizado por la Experta Mónica Duque funcionaria adscrita a la División de Investigaciones del Banco Central de Venezuela al Título Valor identificado C-0927, SERIE 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro, 90-12-03 del 13 de septiembre de 1990, por la cantidad de 25 Millones con 00-100 dólares americanos, la cual fue exhibida a la funcionaria a fines de su deposición y la cual fue reproducida.
Dictamen pericial documentológico a un ejemplar con apariencia de emisión de títulos de crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa del Banco Central de Venezuela, signada con el número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución número 90-12-2003, del 13-10-1990, por la cantidad de 25 millones con 00-100 dólares de los Estados Unidos, realizado por los expertos GLENIA DE FREITAS MARON y YANI LLANES URBINA adscritos ambas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaran la experticia de autenticidad y falsedad nro. 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010, documento exhibido a los funcionarios Alejandro Rodelo en sustitución de la experta Yani LLanes Urbina y Glenia De Freitas Maron a los fines de deponer e interpretar dicho contenido.
A tal efecto se constata que la recurrida, estudio minuciosamente el cúmulo probatorio que le fue ofrecido durante el debate del juicio oral y público, pues discrimino detalladamente cada una de las pruebas que a través de los principios de oralidad, inmediación y contradicción conoció, para luego dejar asentado en el decisorio, específicamente en lo que señalo como capitulo VIII, HECHOS PROBADOS Y SU FUNDAMENTACIÓN, las siguientes consideraciones:
HECHOS PROBADOS Y SU FUNDAMENTACION
Por consiguiente de lo apreciado y valorado por la recurrida, conforme a los principios de inmediación y concentración, pudo valorar mediante un razonamiento lógico las pruebas lícitas y pertinentes presentadas en el debate oral y público las cuales permitieron establecer que los Medios de prueba, testigos, expertos promovidos por la vindicta pública no pudieron demostrar la responsabilidad del ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MÉNDEZ, por el hecho típico antijurídico por el cual fuera imputado como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De las testimoniales de los funcionarios aprehensores JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ y ROGER SAVINO ARELLANO a preguntas formuladas por las partes expusieron a viva voz, que ellos actuaron en virtud que se recibiera una llamada a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Edgar Olivo funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, recibida por el Inspector Arellano, donde le informaron que un ciudadano se encontraba verificando un título de bono de valor 25 millones de dólares y que el mismo resultó que era falso, mediante el Reconocimiento físico que le había realizado la experta Mónica Duque trabajadora de dicha institución bancaria y que igualmente el acusado estaba en compañía de cuatro personas a la hora de presentar el cuestionado título valor ante las taquillas del banco.
Cabe destacar que dichos funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión depusieron repetitivamente que el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, acusado de autos se había presentado a verificar el título valor ante el Banco Central y que en razón de que el mismo resultara falso fue que procedieron a realizar su detención. Siendo útil sus testimonios a fin de corroborar con los otros medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, el tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo que hacen plena prueba a fin de determinar la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, con respecto al testimonio del ciudadano OLIVO PIÑATE EDGAR, funcionario del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela testigo presencial de los hechos, fue conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores en indicar que el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ se presentó ante las taquillas del banco a fin de verificar la autenticidad del título valor número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro 90-12-2003, de 13-10-1990 por la cantidad de 25 millones de Dólares Americanos, haciendo de esta manera plena prueba de la acción que desplegara el acusado al presentarse con el cuestionado titulo ante las taquillas del banco.
Igualmente se desprende del testimonio de la ciudadana MONICA DUQUE donde expresó que ella se presentó a la taquilla del banco, porque un ciudadano estaba presentando un titulo valor para ser verificado y que una vez revisado se comprobó que este era falso. Siendo también conteste con lo depuesto por los funcionarios aprehensores JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ y ROGER SAVINO ARELLANO, así como por el ciudadano OLIVO PIÑATE EDGAR testigo presencial de los hechos, indicando que efectivamente el acusado fue a verificar el documento de titulo valor número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución número 90-12-2003 del 13-10-1990, por la cantidad de 25 millones de Dólares Americanos, lo que hace plena prueba de la acción que desplegara el acusado.
Con lo que respecta al Testimonio del acusado EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ el mismo indica fehacientemente que ese título pertenecía a su tío, que este falleció por que fue asesinado y como consecuencia de esta situación su abuela de 98 años de edad le encomendó a su papá que se encargara de todo y es cuando le encomienda a él de los trámites y es cuando encuentra el referido titulo valor, además de cuentas bancarias y otros bienes que le pertenecían a su tío y decidieron llamar a su abogada para que los asesoraran, informándole que tenía que venirse a Caracas para verificar el titulo ante el banco Central con una solicitud escrita dirigida al banco. Indicando además, en su testimonio que como lo iba a cobrar si el titulo tenía fecha de vencimiento para el año 2020 y que el era una persona correcta, que su intención nunca fue estafar a nadie.
Diciéndole a este órgano jurisdiccional que la solicitud por escrito que el consignara al banco conjuntamente con el tantas veces mencionado titulo valor estaba en el expediente y que en el mismo esta juzgadora podía verlo y que en el se podía leer la solicitud de LA VERIFICACION DEL TITULO.
Conforme a lo anterior, pasaremos a analizar y motivar las exposiciones y los informes periciales como prueba documental presentados en el debate oral y público.
En relación a lo expuesto y el contenido de la experticia Documentológica de Autenticidad y falsedad nro 9700-030-2821 de fecha 18-07-2010, realizada por las expertas Yani Llanes Urbina y Glenia De Freitas Marón al titulo valor número C-0927, serie 0905, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución número 90-12-2003, del 13-10-1990, por la cantidad de 25 millones de Dólares Americanos. Es útil a fin de corroborar con los testimonios de los medios de prueba que el documento que fuera presentado ante las taquillas del banco central de Venezuela en fecha 22 de abril de 2010 por el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ era falso, pero en nada puede indicar dicha peritación y exposición del conocimiento que tuviera el acusado en relación si dicho titulo era o no falso.
En este mismo orden de ideas, el Reconocimiento físico de fecha 22 de abril de 2010 realizado por la Experta Mónica Duque funcionaria adscrita a la División de Investigaciones del Banco Central de Venezuela al Titulo valor identificado C-0927, SERIE 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro, 90-12-03 del 13 de septiembre de 1990, por la cantidad de 25 Millones con oo-100 dólares americanos. Solamente hacen plena prueba de que el titulo cuestionado es falso.
Por lo anterior, este Tribunal arriba a la decisión a la cual concluyó en absolver al ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ conforme a lo establecido con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Basándose para ello en el testimonio de los ciudadanos: JOSE ALBERTO FAJARDO DIAZ y ROGER SAVINO ARELLANO (funcionarios aprehensores), OLIVO PIÑATE EDGAR (testigo presencial del hecho) y MÓNICA DUQUE, quedando plenamente demostrado que la acción que desplegara el acusado fue de verificar el titulo valor identificado C-0927, SERIE 09-05, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de vencimiento 03-31-2020, fecha de colocación 07-26-1991, resolución Nro. 90-12-03 del 13 de septiembre de 1990, por la cantidad de 25 Millones con oo-100 dólares americanos.
Siendo que todos los testimonios fueron conteste al indicar a este órgano jurisdiccional que el imputado se dirigió ante las taquillas del Banco Central de Venezuela con la finalidad de solicitar tal como lo hizo la verificación del documento cuestionado y que una vez que este fuera verificado por la Experta en documentología Mónica Duque resultara falso, en nada el Ministerio Público pudo demostrar que dicha acción estuviera acompañada con la intencionalidad doloso de engañar al ente financiero a fin de lucrarse haciendo uso de un documento falso.
Al igual que tampoco pudo demostrar que el acusado tuviera conocimiento que el título valor fuera falso, ya que no trajo a este debate ningún medio de prueba que indicara dicho conocimiento.
Con las respectivas pruebas documentales y sus respectivas exposiciones e interpretaciones lo único que pudo demostrar la vindicta pública, es que efectivamente él tantas veces mencionado titulo valor era falso, pero en nada puede relacionarse al acusado con el hecho típico antijurídico por el cual fuera imputado.
Por otra lado llama mucho la atención a esta Juzgadora el hecho que el Ministerio Público no hubiere tomado entrevista a las personas que acompañaban al acusado al momento de su aprehensión, tal como fuera indicado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, cuando este se presentó ante el banco con el titulo valor para su verificación. Además que tampoco las ofreciera el testimonio de estas personas ya que a todas luces estas fueron testigos de los hechos a aun más si se presumió que existía el delito de Uso de Documento Falso, no procedieran a investigarlas o imputarlas conjuntamente con el acusado, ya que efectivamente el procedimiento de aprehensión se inició con una flagrancia.
Además, el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ en su testimonio en el presente debate oral y público, indicó que él presentó conjuntamente con el titulo valor su respectiva solicitud por escrito dirigido al Banco Central de Venezuela donde indicaba que anexaba el original del documento valor a fin de su verificación, informando al tribunal que esta solicitud estaba presente en el. Expediente. Siendo corroborada esta observación por la que aquí decide ya que la misma reposa en la primera pieza al folio seis (6) del presente expediente, el cual no fue ofrecido por la vindicta pública en su escrito acusatorio, pero si fue presentado como medio de convicción en la audiencia de presentación para oír al imputado por flagrancia.
Tal forma de proceder por parte del representante del Estado, constituye una inobservancia de su funciones garantistas atribuibles al Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en alcance con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte de buena en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aun cuando ninguna de las partes lo solicite es decir, tiene el deber primordial de investigar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, así como los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al investigado o imputado.
Por lo que al existir a juicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho que anteceden, ya que la acción que desplegara el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ fue la de verificar el documento valor tantas veces indicado, por lo tanto esta juzgadora a fin de aclarar dicha acción cita el respectivo concepto: “Es la acción de verificar (comprobar o examinar la veracidad de algo). Es el proceso que se realiza para revisar si una determinada cosa está cumpliendo con los requisitos y normas previstas”. Por tales motivos no cabe duda alguna que el representante del Estado no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fuera imputado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será absolver al mencionado ciudadano de la comisión del referido ilícito. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis efectuado a los argumentos empleados por la Juzgadora a quo, observa este Órgano Colegiado que fue determinante para ella la declaración de los funcionarios José Alberto Fajardo Díaz y Roger Savino Arellano, quienes aprehendieron al ciudadano Eduardo Euclides Basllestero Méndez en las instalaciones del Banco Central de Venezuela, al indicar que este se encontraba verificando un titulo de bono de 25 millones de dólares en ese institución, así como lo depuesto por el funcionario Edgar Olivo Piñate, adscrito al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, quien presenció los hechos y corroboró lo antes mencionado, al referir que el sindicado de autos se había presentado antes la taquilla del banco a fin de verificar la autenticidad del titulo valor numero C- 0927, de igual forma explanó la recurrida que con el testimonio del la ciudadana Mónica Duque, la cual se desempeñaba para esos momentos en la División de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, corroboró que el ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez, había presentado el titulo valor para ser verificado ante la taquilla bancaria, y que su actuación estuvo dirigida en determinar la autenticidad del documento, de manera que a através de las afirmaciones antes expuestas la recurrida obtuvo la plena convicción sobre los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2010 .
En este mismo orden de idea, se aprecia que la Juez de Primera Instancia, en cuanto a las pruebas documentales señaló que la representación fiscal probó indudablemente la falsedad del titulo valor, pero de ninguna manera logró adecuar la conducta del ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez, en el tipo penal que se le atribuía.
Finalmente se observa que la recurrida analiza la declaración que el ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez, efectúo ante esa instancia judicial, y a la cual le otorgó credibilidad, pues en ella manifestó que había presentado en el Banco Central de Venezuela junto con el titulo valor, un escrito a através del cual solicitaba que se verificara su autenticidad, de manera que le es atribuido valor a los fines de emitir la decisión correspondiente, en virtud que indudablemente los hechos constatados por la recurrida en el debate oral coinciden racionalmente con el testimonio realizado por el sindicado de autos, de modo que la Juez A quo en este particular actúo en consonancia con la sentencia nro 077, dictada el 03 de marzo de 2011, por la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia que indicó lo siguiente:
“ En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.”
Así las cosas, comprendiendo que la valoración de las pruebas se erige, como una facultad que le atañe exclusivamente a los Tribunales de Juicio, esta Corte de Apelaciones, denota con especial atención que la recurrida, analizó, estudió y razonó todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron introducidos de forma legal al proceso, pues explicó los motivos que la condujeron a obtener el convencimiento acerca de los hechos, de manera que a través de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, la Juez no obtuvo la plena convicción sobre la responsabilidad del ciudadano Eduardo Euclides Ballestero Méndez, en la comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, imperando de tal forma la presunción de inocencia que conllevó a la absolución del mismo de los cargos fiscales.
En este orden de ideas Manuel Miranda Estrampes, en su libro LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, Pág. 616, señaló:
“..Desde esta perspectiva, el principio de presunción de inocencia determinaría la absolución del acusado en los siguientes términos:
a) En los caso de ausencia de prueba adecuada; es decir, cuando las pruebas practicadas no presenten un carácter incrimina torio o inculpatorio, de las que se pueda deducir la culpabilidad del acusado o cuando siendo de cargos no se haya practicado con todas las garantías constitucionales y legales; es decir, cuando las pruebas no reúnan aquellas condiciones necesarias para que puedan servir de base para la formación de la convicción judicial. En estos casos, la presunción de inocencia, como verdad interina o provisional conlleva la absolución del acusado cualquiera que sea el convencimiento intimo del juzgador acerca de su culpabilidad.
b) En los casos de la insuficiencia de prueba de cargo, es decir cuando a pesar de existir una prueba adecuada
, ésta no sea suficiente a los efectos de formar la convicción judicial, acerca de la culpabilidad del acusado, eliminado toda duda razonable Este venia siendo el campo de aplicación del in dubio pro reo. En la actualidad la absolución, por insuficiencia de prueba, es decir por falta de pleno convencimiento del Juez en orden a la culpabilidad del acusado, no es más que una consecuencia de la aplicación de la presunción de inocencia como regla de juicio.
Así pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 225, de fecha 25 de febrero de 2000, en cuanto a la presunción de inocencia, explanó lo siguiente:
“…De todo lo anterior se concluye que el sentenciador sí dio cumplimiento a los requisitos de motivación del fallo, contenidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto estableció en forma debidamente, que no existieron durante el proceso suficientes elementos que hicieran posible arribar a un fallo condenatorio, más aún cuando la mínima actividad probatoria -que constituye la columna vertebral a los fines de determinar la verdad procesal- no tuvo la potencialidad jurídica de desvirtuar la presunción de inocencia. Fue por ello, que ante la ausencia de pluralidad indiciaria su fallo fue absolutorio. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de casación de forma, al no existir los vicios alegados por el formalizante, pues la recurrida, en su parte motiva, dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la supra citada norma adjetiva penal….”
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 079, de fecha 10 de marzo de 2010, dejó asentado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Como se observa, la Juzgadora A quo, dentro del amplio margen de valoración que le asiste, luego de haber desarrollado el debate oral y público con las debidas garantías procesales, como lo fueron la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y control de la prueba, obtuvo un acceso directo a las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, que le permitieron concluir que no se acreditaba la culpabilidad del acusado de autos, aseverando por tanto que el Ministerio Fiscal no había logrado demostrar la responsabilidad del ciudadano Eduardo Euclides Ballestero en el hecho criminal que le atribuía, de manera que en la decisión impugnada, se notó visiblemente que se emplearon las reglas de la lógica quedando exteriorizadas, en el razonamiento probatorio que se llevó a cabo y el cual quedó plasmado con la finalidad de asegurar que la sentencia se encontrara debidamente motivada y alejada de la arbitrariedad, desvirtuándose esta manera la denuncia efectuada por la vindicta pública en relación a la falta de aplicación de norma penal que tipifica el delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en lo que a su criterio había incurrido el Juez de Primera Instancia, pues la recurrida apreció que los hechos probados no se adecuaban al tipo penal señalado como perpetrado, tal como se desprende del análisis efectuado por la Juez A quo, en el fallo cuestionado el cual contó con la debida actividad intelectiva que se apoyó en la sana crítica, las reglas de las lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Y así se decide
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMV/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2691