REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Caracas, 15 de febrero de 2011
201° y 151°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2771
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
El 10 de enero de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2771, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GRACIELA GARCIA.
El 12 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó ADMITIR el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de enero de 2012, mediante auto y previa constitución de este Tribunal Colegiado, en virtud de la rotación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de enero de 2012, le correspondió conocer de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien se abocó al conocimiento de la misma como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de octubre de 2011, se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se dcitó en los siguientes términos:
“…(Omissis)…DESCRIPCIÓN Y ANÀLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite calificar la conducta del encausado SAÚL FEDERICO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V-6.343.727, como la prevista para calificar el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. En perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO CASTRO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.011.921 ya que la ubicación de las lesiones sufridas son de tal magnitud que se supone han comprometido órganos vitales, y pudieron causar la muerte de la víctima en la presente.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre de 2011, en la cual se señalan (sic) que siendo aproximadamente a la 1 y 20 de la tarde comparece por ante el Despacho de Receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, de la Alcaldía de Caracas, el Oficial DOUGLAS PÉREZ adscrito a dicho organismo, quien informó que encontrándose en labores de patrullaje por el Boulevard de la Parroquia Sucre, en compañía del Oficial DORWIS HERNANDEZ, entre las calles WASHINGTON y ARGENTINA, fueron abordados por un ciudadano que nos e quiso identificar informando en forma directa que un sujeto que se desplazaba en veloz carrera hacia la calle Colombia, había herido con un cuchillo a un ciudadano propinándole una puñalada, logrando interceptar al ciudadano, realizándole un revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte interna de un jean un cuchillo de color plateada, con cacha de material sintético color negro de uso doméstico de aproximadamente 9 cm de hoja de corte. Posteriormente fueron al lugar del hecho, con la persona retenida, encontrando a un ciudadano tendido en el piso apuñalado. Se le prestaron los primeros auxilios trasladándolo al HOSPITAL PERIFÉRICO DE CATIA, diagnosticándole una herida entre el cuello y la nuca y la otra herida en el intercostal izquierdo con posible perforación de pulmón, quedando identificado como HENRY ALFONSO CASTRO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.011.921.
2.- ACTA DE ENTERVISTA de fecha 27 de Octubre de 2011, rendida ante el Despacho de Recepción de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, de la Alcaldía de Caracas, por la ciudadana ROSA ELENA ALFONSO CASTRO, titular de la cédula de identidad V-6.002.395, quien manifestó que cuando venía del Colegio de buscar a sus nietos escucho a un Oficial de nombre DOUGLAS PÉREZ, quien le manifestó que herido identificado como HENRY ALIRIO ALFONSO, de 51 años y titular de la cedula de identidad Nro V-6.011.921, el cual ubicó en un vehículo particular e iba a ser trasladado para el HOSPITAL y el mismo tenía dos heridas por arma blanca. Manifestando desconocer detalles de lo ocurrido solo que su vecina le manifestó que su hermano estaba herido. Finalmente indicó que su hermano puede identificar a su agresor.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26 de Octubre de 2001, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, de la Alcaldía de Caracas, suscrita por el funcionario DOUGLAS PÉREZ, de un arma insidiosa identificada como un cuchillo de color plateada, con cacha de material sintético color negro de uso doméstico de aproximadamente 9cm de hoja de corte, el cual según refleja el acta policial le había sido incautado de dentro de pantalón de Jean al acusado.
TERCERO: Una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, según señalan las actas y un testigo que no quiso identificarse, había presenciado cuando el hoy acusado hirió con el arma insidiosa tipo cuchillo de color plateada, con cacha de material sintético color negro de uso domestico de aproximadamente 9 cm de hoja de corte, presenciando un testigo que no fue identificado cuando posteriormente lo dejó en el sitio y huyo, indicándole al órgano policial. Las características del mismo, procediendo éstos a su inmediata detención. Siendo éste objeto esencial al tipo penal para calificar el delito por la magnitud de las lesiones como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pudiendo cambiarla (sic) calificación en el curso de la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo (sic) artículo 251.2.3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogado como un delito contra las personas, y en consecuencia contra el bien jurídico con más tutela del ordenamiento jurídico como lo es la vida Asimismo es impreciso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso en virtud del termino máximo que establece la posible pena a imponer, supera con creses los diez (10) años que impone la norma adjetiva señalada.
En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podría influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción , que coloquen en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción p posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.
Ha señalado la sala (sic) Penal en su Sentencia nro 744 respecto las garantías del proceso ha señalado (…) En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena es excede notoriamente de los Diez años, y en cuanto a la obstaculización su condición de habitante de la zona, de funcionarios policial, le permite tener acceso a las víctimas, acceder a información sobre las mismas, y producir intimidación en ellas, por todo lo cual es forzoso y en forma preventiva a juicio de quien aquí decide la misma NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2 y 3º, artículo 251 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar. Por otro lado, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los momentos en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien decide, hay evidencia para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad y él mismo tiene acreditada conducta predelictual como riela al folio diez (10) de las actuaciones que conforman el presente expediente, configurando el supuesto previsto en los numerales 3 y 4 ejusdem. Por todo lo cual en atención a lo expuesto, que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra del ciudadano encausado SAÚL FEDERICO TOVAR, con reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS VALLES DEL TUY …(omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANA KATIUSKA CHACÍN, actuando en representación del imputado FEDERICO TOVAR SAUD, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)….DEL DERECHO
El presente Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 31 de Octubre del 2011, en la cual decretó la Privación de Libertad del imputado FEDERICO TOVAR SAUD.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.
Es así como tenemos, que el único indicio que hay sobre mi representado es el acta policial de aprehensión, sin embargo los funcionarios sólo fungieron como aprehensores, no presenciaron los hechos, no existe declaración del presunto testigo presencial y la declaración tomada a la hermana de la presunta víctima no arroja elemento alguna para establecer responsabilidad del ciudadano de autos en este proceso penal.
Por otra parte se observa que no rielan a las actuaciones informe médico alguno, ni privado ni oficial, aún cuando el acta policial señala que la presunta víctima se encuentra recluida en el centro asistencial público, por lo que no hay constancia legal por medio del cual podamos establecer el tipo de lesiones presuntamente ocasionadas. Asimismo se pregunta la defensa Cómo es que el Ministerio Público imputó el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración sin contar con la mencionada constancia médica legal y el tribunal acuerda homicidio intencional en grado de frustración?. Por qué la Vindicta Pública, en el peor de los casos, no imputó el delito de Lesiones Genéricas?. Donde dejamos la buena fé y el principio de inocencia que le asiste al imputado de autos. (Negrillas de la recurrente).
(…)
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Entiende claramente esta Defensa que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autos ni participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º apelo de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre del 2011, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Este Representante de la Vindicta Pública, fue emplazado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Katiuska Chapín en fecha 02/11/2011 ante el Juzgado 46º de Control, defensora del ciudadano Federico Tovar Saíl y me di por notificado el lunes 19 de diciembre de 2011. En este sentido; paso a dar contestación del referido Escrito de Apelación en los siguientes términos:
La parte recurrente alega que el Juez Cuadragésimo Sexto (46) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el acto de la Audiencia para Oír al imputado, el siguiente pronunciamiento:
(…)
En este mismo orden de ideas, la defensa expuso las circunstancias que dieron lugar a la detención de su patrocinado, en los términos siguientes: (…).
De igual forma, la parte recurrente manifestó: (…) por lo que solicita se declare con lugar el escrito de apelación y se acuerde una libertad sin restricciones.
Esta representación Fiscal, considera que el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en el hecho cierto, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción donde el imputado antes mencionado ha participado en los hechos descritos en el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en virtud del delito precalificado, como lo es el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal del (sic) Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ya que es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más graves, debido a la violación de los derechos a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticamente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, aunado a que el Ministerio Publico acompaña su solicitud con los siguientes elementos de convicción:
(…)
Aunado a ello, en fecha 09 de diciembre de 2011 la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano Tovar Saúl Federico, por considerar que de acuerdo a la investigación realizada, el mismo es responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Castro, hecho este ocurrido el 26 de octubre del presente año en el Boulevard Pérez Bonalde, del municipio Sucre del estado Miranda y solicitó se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado los motivos que se decretaron en la audiencia para oír al imputado, ello respecto a la regla rebus sic stantibus.
El hecho que se haya configurado un acto conclusivo de la naturaleza preventiva en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fomenta los requisitos exigidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una posible sentencia condenatoria en un eventual juicio, quedaría ilusoria con una medida menos gravosa, de acuerdo a que el tipo penal contempla una pena de prisión que sobrepasa los limites de 10 años, el imputado en autos, es una persona conocida del sector y que podría influir en el testimonio de los testigos así como de la víctima, así como en el proceso mismo que se adelanta en su contra…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora del ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que, no existen suficientes elementos en las actas que permitan llegar a la convicción que el ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, haya tenido alguna participación en los hechos investigados, refiriendo que el Juzgado de Control solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que se haya señalado elemento alguno con el que pueda darse por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que el Tribunal no explica los motivos por los cuales se atribuyó al referido ciudadano la comisión del delito de HOMICICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Significa la apelante que el único indicio que recae sobre su representado es el acta policial de aprehensión, pero que, sin embargo, los funcionarios policiales solo fungieron como aprehensores, sin presenciar los hechos, y sin que exista declaración del presunto testigo presencial, agregando que la declaración tomada a la hermana de la presunta víctima no arroja elemento alguno para establecer responsabilidad del imputado de autos en este proceso penal.
Agrega la recurrente, que no rielan en las actuaciones informe médico alguno, ni privado ni oficial, aún cuando el acta policial señala que la presunta víctima se encuentra recluida en un centro asistencial público, por lo que, esgrime que no hay constancia legal por medio del cual se pueda establecer el tipo de lesiones presuntamente ocasionadas.
Añade la defensa que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de su defendido, ni a título de autor ni de participe en los hechos investigados.
Con relación a lo planteado, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de la recurrida, para establecer los requisitos impuestos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció lo siguiente:
1. Acta Policial, del 26 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios Oficial DOUGLAS PÉREZ, y Oficial DORWIS HERNÁNDEZ adscritos al Despacho de Recepción de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…nos abordo un ciudadano que no se quiso identificar informando en forma directa que un sujeto que se desplazaba en veloz carrera hacia la calle Colombia, había herido con un cuchillo a un ciudadano propinándole una puñalada, por lo que de forma inmediata iniciamos su seguimiento logrando interceptarlo a pocos metros, ya dominado se le efectuó la respectiva inspección de su vestimenta amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se le incautó adherido a la parte interna del pantalón blue jean que vestía, lado derecho, un Cuchillo con las siguientes características: ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO CON CAHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DE USO DOMESTICO, CUYA HOJA DE CORTE MIDE APROXIMADAMENTE 9 CENTIMETROS DE LARGO, seguidamente pasamos al lugar del hecho con el ciudadano retenido, donde efecto, se encontraba un ciudadano tendido en el piso con una herida sangrante en un costado, mientras que los transeúntes que se encontraban alrededor, quienes se negaron a suministrar sus datos de identidad, aseguraron que dicha herida se la había ocasionado el sujeto que manteníamos retenido, por consiguiente le prestamos los primeros auxilios a la víctima, siendo trasladada al Hospital Periférico de Catia, mientras que el aprehendido permanecía en la unidad Policial bajo custodia, una vez que este ciudadano es ingresado al referido Nosocomio fue atendido por el grupo de Emergencia Nº 5, y le fue diagnosticado UNA HERIDA ENTRE EL CUELLO Y LA NUCA Y OTRA HERIDA EN EL INTERCOSTAL IZQUIERDO CON POSIBLE PERFORACIÓN DE PULMON, quedando identificado como HENRY ALFONSO CASTRO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.011.921…”.
2. Acta de entrevista del 27 de octubre de 2011, practicada a la ciudadana ALFONSO CASTRO ROSA ELENA, ante el Despacho de Recepción de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas, en la cual la referida ciudadana manifestó:
“…yo cuando venía del colegio de buscar a mis nietos escuche al oficial Pérez Douglas de placa 70666, quien manifestó que hace pocos minutos fue herido con un arma blanca el ciudadano que lleva por nombre Henry alirio (sic) Alfonso castro (sic) de 51 años de edad titular de la C.I. 6011921 dicho ciudadano es mi hermano cuando llego al lugar de los hechos lo conseguí. A bordo de un vehículo donde iva (sic) a ser trasladado al hospital con dos heridas, una a la altura del intercostal izquierdo y la otra en el cuello acto seguido el mismo quedo recluido en el centro medico…”.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26 de octubre de 2011, “emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Caracas, suscrita por el funcionario DOUGLAS PÉREZ, de un arma insidiosa identificada como un cuchillo de color plateado, con cacha de material sintético color negro de uso doméstico de aproximadamente 9 cm de hoja de corte, el cual según refleja el acta policial le había sido incautado dentro del pantalón de jean al encausado”.
Con relación a los anteriores elementos, para acreditar la participación del imputado de autos en el hecho punible, significó de manera motivada la Juez de la recurrida lo siguiente:
“…Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, pudo esta Alzada constatar que la Juez a quo consideró que surgen de las actas, en este estado de la investigación, suficientes elementos para acreditar las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, y en consecuencia dictar la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano subjudice.
Los requisitos previstos en la norma adjetiva penal que regula la imposición de la medida de coerción personal, fueron acreditados por el a quo con el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, y lo asentado en el acta de entrevista practicada ante el mismo organismo policial a la ciudadana ALFONSO CASTRO ROSA ELENA, quien es hermana del ciudadano HENRY ALFONSO CASTRO, víctima en el presente caso, quedando asentado en las referidas actuaciones, cursantes en el expediente, que el 27 de octubre de 2011, en las adyacencias de la calle Colombia de la parroquia Catia, fue herido con un arma punzo-penetrante el ciudadano HENRY ALFONSO CASTRO, siendo aprehendido en las adyacencias del hecho, en virtud del señalamiento de transeúntes, el ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, a quien se le halló un cuchillo, cuyo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, corre inserto al folio ocho (8) de las actuaciones, en donde se dejó constancia que se trata de un cuchillo tipo doméstico elaborado en metal plateado, con cacha de material sintético, color negro cuya hoja de corte mide 9 cm aproximadamente.
Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano subjudice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir a la apelante que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.
Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).
De igual manera, con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la Juez a quo expuso que :
“…TERCERO: Una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, según señalan las actas y un testigo que no quiso identificarse, había presenciado cuando el hoy acusado hirió con el arma insidiosa tipo cuchillo de color plateada, con cacha de material sintético color negro de uso domestico de aproximadamente 9 cm de hoja de corte, presenciando un testigo que no fue identificado cuando posteriormente lo dejó en el sitio y huyo, indicándole al órgano policial. Las características del mismo, procediendo éstos a su inmediata detención. Siendo éste objeto esencial al tipo penal para calificar el delito por la magnitud de las lesiones como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pudiendo cambiarla (sic) calificación en el curso de la investigación…”.
La anterior apreciación del Juez a quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, tiene una pena asignada de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, es decir, que en su limite máximo es superior a los diez (10) años, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Adicionalmente, es preciso señalar que la magnitud del daño causado en el presente delito es considerado como el más grave, puesto que se vulneró el bien jurídico tutelado más importante y protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es la vida de la víctima de autos, la cual se puso en peligro, al lesionar con un arma punzo-penetrante su integridad personal, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, concluye este Tribunal Colegiado, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en caso de dictarse una sentencia condenatoria, resultó forzoso para el Juez de Control aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que en este caso las demás medidas aparecen como insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, con lo cual no se afecta el derecho a la presunción inocencia, y se facilita la practica de las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso penal, según lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.
Concluye esta Sala, que en el caso de marras, se encuentran suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida privativa de libertad al imputado de marras, y en consecuencia esta Sala Uno de Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FEDERICO TOVAR SAUD, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, así como el expediente original anexo a oficio al Juzgado de origen, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
JIMAI MONTIEL CALLES CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
Exp: Nº 2771
EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.