REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. N° 2797

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Febrero de 2012, en la causa signada con el N° 12J-513-10 (nomenclatura de ese Juzgado a su cargo), seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES Y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observó del acta de inhibición, que el Juez inhibido no promovió expresamente prueba alguna, sin embargo acompañó la misma con juegos de copias, las cuales por ser parte del la referida acta de inhibición esta Alzada podrá pasar a analizar a los fines de la decisión de fondo.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios uno (01) al tres (03) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…

En fecha 09 de Junio de 2010, desepeñandome para entonces como Juez Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA, admitiendo parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Agosto de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Duodécimo en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.-

Luego de la rotación de los Jueces de ´rimera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, aprobada en sesión Plenaria de la Corte de Apelaciones, en reunión de fecha 14 de Diciembre de 2011, me corresponde ahora desempeñarme como Juez Dudécimo en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, siendo que en la presente causa emití opinión, cuando conocía de la misma en el Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual me encuentro impedido subjetivamente de seguir conociendo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA.-

En consecuencia y en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el N° 12J-513-10 (Nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadano ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Así mismo, solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la correspondiente incidencia.-

Acompaño la presente inhibición:

*Constante de treinta y dos (32) folios útiles, copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 09 de Junio de 2010, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
* Constante de treinta y siete (37) folios útiles, copia certificada del auto de apertura a Juicio dictado en la presente causa por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52° ) °) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2010.
* Constante de un folio útil, copia certificada de la planilla de distribución correspondiente a la presente causa.-
* Constante de un (01) folio útil, copia certificada del auto de entrada de la presente causa en éste órgano jurisdiccional.

De esta manera, presento el informe relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Se observa, que el Juez de Juicio mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 12J-513-10, seguida a los ciudadanos ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA, por cuanto considera encontrarse incurso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 09 de Junio de 2010, desempeñándose como Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la precitada causa, en la cual admitió la acusación presentada por la representación fiscal, así como ordenó el pase a juicio de las actuaciones.
Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, debe acotar esta Sala que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).


De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de los acusados; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez; tal apreciación en casos como el presente, generan en estos juzgadores una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez inhibido respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por el mismo, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que en situaciones como la planteada, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del Juez inhibido que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción de un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamado a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de Febrero de 2012, en la causa signada con el N° 12J-513-10, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES Y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de Febrero de 2012, en la causa signada con el N° 12J-513-10, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AYALA VARELA, YSIDRO RAMON REYES Y OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILLANDA por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDMH/CSP/JMC/Vanessa.-
EXP. 2797