REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.2773
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de Febrero de 2012
201° y 153°
I
JUEZ PONENTE DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 37 ambos del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha trece (13) de Enero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al Juez integrante de esta Alzada DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 06 DE Febrero de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación. Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011, señalando como argumentos lo siguiente:
Manifiesta la recurrente, que en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado OTTO LUIS ROJAS, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecución otorgó la Suspensión Condicional de la Pena por considerar que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
Considera desacertado el criterio del Tribunal a quo, pues tal beneficio otorgado no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente los presupuestos establecidos en el artículo 493.
Explana que el Juez de la recurrida, señaló en su decisión que el penado OTTO LUIS ROJAS, cuenta a su favor con examen psicosocial con pronóstico favorable emitido de la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia a su criterio válida y cierta, no obstante dicho informe sólo cuenta con la rúbrica de una Trabajadora Social y de una Psicóloga, es decir que el mismo, no fue evaluado bajo lo exigido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo explana que no se precisó en forma clara y oportuna si el penado de autos cumplió con el resto de los requisitos exigidos, es decir, que no existe un compromiso previo ante el Tribunal de origen por parte del penado en relación a la condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal o Delegado de Prueba, todo esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 493 ejusdem, por lo que al no estar este requisito reflejado en la decisión recurrida se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del penado.
Además observa, que si bien es necesario que el penado ofrezca oferta de trabajo ante el Tribunal de Control, como en el caso de marras ocurrió, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional la remita a un Delegado de prueba adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional con el objeto de que verifique su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado tal como lo señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, requisito éste que a su consideración tampoco fue valorado ni exigido por el Juez de la recurrida al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, toda vez que aun cuando cursa en autos la misma no fue remitida para su verificación.
Señala que en la decisión el Juez decisor indicó que en razón de oficio N° 637-2011, el cual riela al folio 139 de la ultima pieza del expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal pudo determinar que el penado no contaba con una nueva acusación dictada en su contra, no obstante considera que el Tribunal no indagó respecto a este particular ya que estima que lo adecuado era oficiar al Juzgado a quo para conocer la real situación jurídica antes de emitir pronunciamiento, más aun cuando es una de las formalidades contempladas en el numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta pues, que al momento de ser otorgado el beneficio al penado de autos no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos exigidos por la ley siendo prematuro el pronunciamiento esgrimido por el Juzgador a quo, teniendo la certeza que si el Juzgado de Ejecución hubiese ordenado la oportuna verificación de oferta de trabajo consignada o hubiese practicado las diligencias necesarias con el objeto de que el penado hubiese sido trasladado a los fines de que se comprometiera previamente conforme señala la norma, tal decisión no hubiese sido recurrida y hubiese contado con la anuencia de esa representación fiscal.
En atención a ello, considera la representante del Ministerio Público que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad, por lo que solicita a estos Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones que proceda a declarar la nulidad de la decisión recurrida conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar la misma ajustada a las exigencias de artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la aprehensión del ciudadano OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, OBSERVA:
El ciudadano: OTTO ROJAS RODRIGUEZ…fue condenado en fecha: 18 de Enero de 2011, por el Juzgado 2do. De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN…por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 37 ambos del Código Penal , así como las penas accesorias previas en el artículo 16 Ejusdem.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió por ante la sede de este Juzgado, la causa original, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, practicándose en fecha: 09 de Marzo de 2011, el correspondiente CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el cual, es claramente señalado que el penado: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, en atención a la pena impuesta se encuentra optando al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha: 05 de Agosto del 2011, fue recibido por ante este Juzgado el Informe Técnico, emitido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso – Dirección de Reinserción Social – Tratamiento No institucional del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual el equipo multidisciplinario conformado por los funcionarios: Lic. ISABEL SILVA Trabajadora Social. Y la Lic. MARTHA CASTAÑEDA – Psicólogo, la cual emite opinión FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ.
Por otra parte riela al folio 150 del expediente, Oferta de Trabajo, emanada de la BODEGA PALACIOS, Registro de Información suscrita por el ciudadano: MARIA ELENEA PALCIOS (sic)…presidenta de la referida sociedad, por medio de la cual informa que mantiene oferta de trabajo al ciudadano: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ…quien se desempeñará como AYUDANTE DE DEPOSITO.
Riela al folio 142 del expediente, Comunicación emanada del Jefe de la División de Información Policial, informando que el penado: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, no presenta antecedentes por otras causas distintas a la que se le sigue por ante este Tribunal.
Aparece inserto al folio 139 del presente expediente; Oficio nro. 0637-2011 de fecha: 16-03-2011, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal deL Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que el ciudadano: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ…no presenta registros en el sistema llevado por dicha unidad.
Lo que en la opinión de este Juzgador, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por lo que este Juzgado en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conocer el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ…por un lapso de DOS (02) AÑOS.
En consecuencia, el penado de marras, queda sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Cumplirá régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados cada OCHO (08) DIAS.
2. Tiene PROHIBICIÓN de salida del país.
3. Tiene PROHIBICIÓN de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
4. Acredita Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente.
5. Deberá acreditar la correspondiente constancia de trabajo y/o estudio, las cuales deberá actualizar bimestralmente, ante la sedel del Tribunal.
6. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
7. Tiene PROHIBICIÓN de portar armas de fuego.
8. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
9. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
10. Cumplir con cualquier obligación que le señale el Tribunal o el Delegado de Prueba.
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 499 de Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución…CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ…de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑOS.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, debido a que el juez no analizó suficientemente los requisitos exigidos en dicho artículo ya que solo observó dos únicos supuestos, vale decir, que la pena no excede de cinco (05) años y que el examen psicosocial obtuvo un pronóstico favorable, pero que el resto de los supuestos no fueron tomados en cuenta socavando de esta manera la finalidad del proceso que es la reinserción del ciudadano.
Consideran quienes aquí deciden, que de acuerdo a la legislación venezolana, la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena constituye una de las modalidades para el cumplimiento de la pena que el legislador ha previsto, como consecuencia jurídica derivada de la sentencia condenatoria por la comisión de un delito.
A los fines de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, antes de pasar a analizar lo denunciado por la recurrente este tribunal quiere hacer la siguiente observación: La sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio en la cual fue condenado el acusado, estableció una pena de cuatro (04) años al penado OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 37 del Código Penal, y así se dejó establecido también en el auto de ejecución de pena realizado por el tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Alzada observa, que tanto en el auto donde se decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena emanado del precitado Juzgado de Ejecución, el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) de la presente pieza, así como la recurrente en su escrito de apelación, incurren en un error material al señalar que el penado fue condenado a una pena de tres (03) años de prisión, siendo lo correcto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, como así se verifica al folio ciento diez (110) de la presente pieza, error éste que no modifica esencialmente la decisión tomada ni provoca indefensión o perjuicio a alguna de las partes.
Aclarado el punto anterior, este tribunal pasa a analizar si el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas incurrió en las denuncias que sugiere el representante del Ministerio Público.
Con respecto a la primera denuncia referida a que el examen psicosocial solo cuenta con la firma de dos especialistas y que no fue evaluado bajo los estándares exigidos por el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que el artículo 493 en su ordinal primero del Código Adjetivo Penal refiere que para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere, el pronóstico de clasificación de minima seguridad emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; Dicho ordinal establece lo siguiente:
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes
del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
En relación con lo anterior, riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, Informe Psico-Social del penado ROJAS RODRIGUEZ OTTO LUIS, suscrito por la Licenciada ISABEL SILVA (Trabajadora Social) y MARTHA CASTAÑEDA (Psicóloga), adscritas a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital, en el que emiten un pronostico favorable, que si bien es cierto no se encuentra suscrito por el diagnóstico de un profesional criminológico, ni por un médico integral, no es menos cierto que las integrantes de dicho equipo fueron designadas por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia para ese momento, siendo investidas con el objeto de que emitieran cualquier informe en el que sean requeridas sus habilidades profesionales, lo cual fue debidamente tomado en consideración por el Juzgado A quo, pues fueron estos profesionales a quienes se les asignó dicha tarea por el Ministerio competente, por lo que no ha sido una decisión discrecional del Órgano Jurisdiccional el convalidar este examen psicosocial con las firmas de las profesionales que lo suscriben, siendo que el Legislador Patrio susceptible con el tema penitenciario aseguró que una persona que se encuentre purgando condena pueda optar a través del tiempo, cuando haya cumplido los términos de ley algún beneficio que le permita ir incorporándose a la sociedad, no pudiendo atribuírsele la carencia en la evaluación de un criminólogo o un médico integral, al penado quien se encuentra actualmente en libertad y a quien se le ocasionaría un agravio en caso de ingresarlo intramuros para realizar solo este trámite, además que atenta contra del principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo que en este caso debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho como una de las finalidades del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que nuestro máxima tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la minima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. N° 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendi”.
Otra de las denuncias que señala la recurrente, es que no existió un compromiso previo por parte del penado, con respecto a las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 493, con respecto a ello se observa en el expediente que el penado si se comprometió y fue impuesto de obligaciones por parte del tribunal, notificándole que le sería revocada la medida en caso de incumplir cualquiera de las obligaciones impuestas, siendo suscrita la imposición de estas obligaciones por el propio penado, es oportuno señalar que aunque no fue previo al otorgamiento de la Medida otorgada se cumplieron los objetivos descritos en el ordinal 3, es decir, el compromiso por parte del penado en cumplir con las obligaciones impuestas en la sede del tribunal, lo cual puede perfectamente verificarse a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) de la presente pieza, por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
Con respecto a la denuncia referida a que la oferta laboral no fue remitida a un delegado de prueba para ser verificada, ha de tomarse en consideración que en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el juez está en la obligación de decidir sin retardar indebidamente alguna decisión y de no
sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, pudiendo optar el juez ante la supuesta ausencia de verificación por parte del delegado de prueba de la oferta de trabajo del penado, cuyo contenido no fue desvirtuado por la Fiscal recurrente, presumiéndose cierta, utilizar otras opciones para no paralizar la justicia, siendo que en este caso además de la oferta laboral se acompañaron otros documentos como lo son copia simple del Registro Mercantil de la Bodega Palacios, C.A con su respectivo Registro de Información Fiscal (RIF) cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y cuatro (164), siendo este el sitio donde desempeñará su trabajo el penado, los cuales llevaron a la convicción del juez de que el penado si cumple con la exigencia establecida en el ordinal 4 del artículo 493, por lo que a consideración de esta Sala no le asiste la razón a la recurrente.
El último punto denunciado en el recurso de apelación se refiere, a que el juzgado no verificó si el penado tenía una acusación por un nuevo delito como lo establece el ordinal 5 del artículo 493, aun cuando existe un oficio en el folio 139 de la presente pieza procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual se describe que el penado tiene una causa por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Control de este mismo circuito con fecha de 2009, siendo este punto de impugnación desatinado a consideración de esta sala ya que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5° dispone textualmente “ Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito” y siendo que el delito por el que fue juzgado y condenado el penado tuvo su consecución en fecha 9 de Abril de 2010, fecha esta de detención del penado, lo cual resulta posterior a la que hace referencia la impugnante, no se corresponde entonces con la exigencia establecida en dicho artículo, debido a que no consta en el expediente que se haya cometido un nuevo delito en fechas posteriores al 9 de Junio de 2010; También puede observarse que el tribunal si verificó ante la División de Información Policial (SIPOL) si el penado presentaba otros registros policiales, no presentando registros, por lo que se verifica que si se comprobó este requisito de ley y ASÍ SE DECIDE.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, en cuanto el rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó:
“…La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes.
En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.
Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.
Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:
“Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)”.
En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito”.
A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto a todas las circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social, refleja un pronóstico favorable para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunándose a él la opinión favorable de la oferta de trabajo, sumado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta, en tal sentido ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, conforme al artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5, y último aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, conforme al artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5, y último aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/CSP/JMC/ICVI.-
EXP. Nro. 2773