REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2786
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la Ciudadana YENIFER ANA LUNA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la Ciudadana YENIFER ANA LUNA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se verifica al folio uno (01) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de la imputada en fecha 07 de Diciembre de 2011, e interpuesto el escrito de apelación en fecha 12 de Diciembre de 2011, como se verifica al folio veinte (20) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, detallándose que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Se observa al folio treinta y dos (32) de la presente pieza, que la recurrente en su escrito recursivo señaló lo siguiente:
“…esta defensa ofrece como prueba, sea solicitado de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación expediente, a fin de que sea constatadas las actuaciones que el Tribunal Décimo (10) de Control remitió al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Control, y por las cuales fue presentada ante tribunales mi defendida, las cuales son en copias simples no certificadas estas carecen de las firmas de los funcionarios actuantes…y asimismo sea constatada del acta de allanamiento la actuación en el procedimiento del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Al respecto, esta Alzada observa del texto anteriormente transcrito, que la recurrente requiere de este Tribunal Colegiado que sea solicitado el “expediente” a los fines de que sean verificados dos puntos en relación a la actuación de los funcionarios policiales, y al no haber sido consignadas junto con el recurso de apelación copia alguna en relación a ello, esta Alzada se encuentra imposibilitada para admitir prueba alguna, ello por cuanto la carga de la prueba le corresponde a quien la promueve. Sin embargo, se hace la acotación de los Jueces integrantes de esta Alzada de considéralo necesario, podrán solicitar las actuaciones originales al Juzgador a quo, a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de apelación que la recurrente basa la misma de conformidad con lo establecido en artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala considera que la misma solo debió fundamentarse en relación al contenido del ordinal 4° del precitado artículo, ello en virtud a las características propias del caso objeto de estudio para esta Alzada; por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, considerando lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la Ciudadana YENIFER ANA LUNA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE
DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/CSP/JMC/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2786