REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.2757

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 08 de Febrero de 2012
201° y 152°

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER CALMA GAVIRIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó establecer un plazo de diez (10) años de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SONIA ANGARITA, por lo que en fecha 14 de Diciembre de 2011, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.

En fecha 16 de Enero de 2012, se llevaron a cabo las rotaciones de los Jueces de Alzada ordenada por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se constituyó nuevamente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Profesionales Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo (Presidenta), Dr. Cesar Sánchez Pimentel y Dr. Jimai Montiel Calles, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios catorce (14) al veinticuatro (24) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER CALMA GAVIRIA, señalando como argumentos lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que el Juzgador a quo, acordó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, resolviendo el no decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud a los diversos diferimientos que han tenido que realizarse por la “FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO”; alegando que su traslado, no depende exclusivamente de su voluntad por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad, y cuyo cumplimiento de traslado le corresponde a los órganos del Estado, por lo que mal podría imputársele su absoluta responsabilidad en cuanto a su incomparecencia.

Explana en su escrito de apelación, que el pronunciamiento emanado del Juzgado de Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a efectuar mención en relación al delito atribuido a su defendido, así como a considerar que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, esgrime la recurrente que la Juzgadora A quo, no motivó por qué razón consideró procedente otorgar un tiempo de prórroga de diez (10) años, no permitiendo a las partes conocer los motivos que originaron el establecimiento de ese tiempo, vulnerando en consecuencia los derechos y garantías de su defendido.

Como Fundamentos de Derecho, la recurrente explanó que en nuestro sistema jurídico existen diversas normas Constitucionales y legales, trayendo a colación lo establecido en los artículos 44 y 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1, 9, 253, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó, que su defendido hasta la presente fecha, ha permanecido privado de su libertad por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia en su contra, constando en actas que el acusado no ha llevado a cabo “tácticas dilatorias abusivas”, por lo que en virtud a ello debería acordarse su libertad por cuanto ha sido superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de su defendido vulnera lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Sentencia transcrita en su respectivo recurso emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como alegatos finales, la recurrente solicita a estos Jueces de la Corte de Apelaciones que se declare con lugar su recurso de apelación y en consecuencia se revoque el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud al gravamen irreparable que se le está ocasionando en base a que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses desde que se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no existiendo sentencia definitiva en su contra.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios uno (01) al trece (13) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar el Acta de Audiencia Oral de fecha (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), de Conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en la cual se acordó establecer un tiempo de prorroga de Diez (10) años… a los acusados de autos CALMA GAVIRIA ALEXANDER, ACOSTA ANDRES ELOY y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

La presente causa tiene su inicio, en fecha 16 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA PASTORA ALFONZO DURAN, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , de dicha investigación dio como resultado la detención en flagrancia de los ciudadanos ACOSTA PERES ANDRES ELOY y CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL…los cuales fueron presentados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control…entre otras cosas se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de Agosto de 2009, el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Área Metropolitana de Caracas, solicito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, la prorroga de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

En fecha 12 de Julio de 2011, es presentado escrito de solicitud de prorroga suscrito por la Abogada IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la solicitud el tribunal procede a fijar la Audiencia establecida en el artículo in comento.

Omissis…
DEL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente que, una vez inciada la investigación por parte del Ministerio Público, esto en virtud del acta de investigación penal de fecha 16 de Julio de 2009, por la denuncia interpuesta por la ciudadana IARAIDA PASTORA ALFONZO DURAN, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dio como resultado la presunta participación de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA, ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ y MARIN SÁNCHEZ MARIA DOLORES, los cuales fueron conducidos ante el tribunal Noveno en Función de Control a los fines de la realización de la Audiencia Oral para oír a Imputado; el Ministerio Público está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal…Omissis…

En el caso de marras, se observa que el 28 de Agosto de 2009, es presentado escrito acusatorio suscrito por el Abg. GUILLERMO ATILIO GOMLEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…Omissis…

Al respecto como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta, “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante establecida en el artículo 19 ordinal 1° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS (sic), el cual tiene una pena mínima es de VEINTE (20) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.

Omissis…

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA, ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES por el delito de SECUESTRO…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…que sanciona como base en su delito tipo, la pena de Veinte (20) a Treinta (30) años, mas la agravante establecida en el artículo 19 numeral 1° la cual aumenta la pena, y en cuanto al daño causado tenemos que, siendo considerado los delitos de Secuestro como un delito permanente y que es aquel en el cual se retiene a una persona en contra de su voluntad, donde la amenaza a la vida se encuentra latente, ya que el secuestrador esta buscando con ello un lucro patrimonial, ya que se produce una lesión a la propiedad a la víctima, así como también se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad , la integridad física y hasta la vida…

Omissis…

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y creae un estado de impunidad…

Por todo lo anteriormente señalado, y en base de que el Ministerio Público solicito en tiempo oportuno legal la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda, en razón del Delito y la pena establecida en este, un plazo de Diez (10) años a los fines de que las resultas del proceso puedan ser satisfecha, lográndose en consecuencia el Juicio Oral y Público.”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este tribunal colegiado observa que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar el auto que dictó el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual otorgó la solicitud de prórroga que hiciere el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que según la defensa, tal decisión va en contravención con lo establecido en el referido artículo en virtud de haber transcurrido más de los dos (02) años que prevé la misma, siendo que no se ha realizado el juicio oral y público por causas que no son imputables a su defendido, sustentando su recurso de apelación con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegando además que la prórroga de 10 años decretada por el Tribunal de Juicio está inmotivada.

Manifiesta la defensa a su vez, que el tribunal de juicio argumentó en su decisión que el retardo procesal y los diferimientos han sido por falta de traslado del acusado, lo cual a su criterio no es cierto ya que los motivos que originaron los diferimientos durante mas de un año y siete meses para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, fueron por falta de notificación de la víctima.

Ahora bien, esta sala pasa a hacer un análisis completo del expediente para fundamentar y motivar la decisión que a continuación se expondrá:

La detención del imputado se realiza en fecha 17 de Julio de 2009, fecha en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo un análisis integral del expediente se logra observar, que previa realización de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Marzo de 2011, existen una gran cantidad de diferimientos por distintos motivos, siendo el más común la falta de traslado de los imputados al despacho del tribunal de control, observando así esta sala que no es cierto que haya sido solo por falta de notificación de la victima como lo explana en el recurso la defensa, aunque también se destaca que la víctima tampoco compareció a ninguna de las audiencias fijadas.

Se denota, que la solicitud de prórroga de la Medida de Privación de Libertad interpuesta por el Ministerio Público se realizó cinco (05) días antes de que se cumplieran los dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, manifestando el Ministerio Publico que el retardo ha sido por eventualidades administrativas mas que por motivos judiciales, ya que ha sido la falta de traslado de los procesados el motivo principal del aplazamiento de los actos programados por el tribunal, trayendo a colación jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para sustentar la prórroga solicitada.

Tenemos que tomar en consideración, que el Código Adjetivo Penal en su artículo 244 establece el procedimiento adecuado para que se garantice que la medida de coerción personal que se imponga a un procesado, no sobrepase lo establecido en la norma, siempre y cuando sea proporcional con varios factores a tomar en cuenta por el juzgador, por lo que debemos analizar para el caso concreto el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 entonces regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.”

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las resultas del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas graves que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que ante la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral realizada el 10 de Noviembre del año 2011, resolvió que por la complejidad del asunto y tomando en cuenta el daño causado se debe considerar que el delito de secuestro es un delito muy grave por lo que declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público acordando un tiempo de prorroga de DIEZ (10) AÑOS en virtud de la magnitud del delito.

Consideran los integrantes de este tribunal Colegiado que si bien es cierto se debe tomar en cuenta que los delitos imputados son los de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y también el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, delitos estos complejos que se deben ponderar al momento de fijar límites en cuanto a la resolución de la controversia, ya que son públicos y notorios los obstáculos que a veces se presentan para cumplir con la celeridad procesal debida, el lapso de tiempo para prorrogar la Medida Privativa de Libertad no debe convertirse en una apología al retardo judicial y mucho menos utilizar el proceso como una pena anticipada en detrimento de los procesados y privados de libertad.
La legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

Así pues, consideran los jueces integrantes de esta Sala que si le sumamos a la prórroga de Diez (10) años otorgada por el tribunal de primera instancia en fecha 10 de Noviembre de 2011, mas el tiempo de detención que ya tenia el imputado conllevaría a determinar que el tiempo establecido para que el acusado ALEXANDER CALMA GAVIRIA sea llevado a Juicio sería un poco mas de Doce (12) años, tiempo este excesivo que desnaturaliza lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello también el artículo 26 constitucional referido a la celeridad en las decisiones, que reza de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Denota este artículo que el proceso tiene un fin garantista, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pero debe cumplir para ello, con dos principios esenciales, eficacia y rapidez, para de esta manera alcanzar el fin consistente en la resolución de la controversia planteada.

En la doctrina internacional como ha dicho Rodrigo Rivera Morales, la celeridad en el proceso, desde el punto de vista de plazo razonable para solucionar un conflicto, se asume como un deber de la jurisdicción y como una potestad del justiciable, o sea, que es una obligación jurisdiccional y un derecho esencial del hombre.

En el caso bajo estudio de esta Sala, se puede determinar que el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivó suficientemente las razones por las cuales otorgó una prórroga de diez (10) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CALMA, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud que fue efectuada por parte del Ministerio Público, limitándose únicamente a argumentar lo siguiente “Al respecto como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta, “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante establecida en el artículo 19 ordinal 1° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS (sic), el cual tiene una pena mínims de VEINTE (20) AÑOS de Prisión (el delito de secuestro), el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años”, es decir, no determina el tribunal de juicio porque le parece que ese tiempo de prórroga es justo, suficiente y necesario para que las resultas del proceso puedan ser satisfechas, aun cuando la defensa se opuso a tal prórroga.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


En consonancia con lo anterior, en el presente caso nos encontramos frente a una decisión que de manera insuficiente expone las razones por las cuales resultaba procedente el otorgamiento de prórroga de Diez (10) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, solicitada por el Ministerio Público, no aportando motivación alguna acerca de los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales resultaba ajustada a la ley la procedencia de la misma y que a consideración de quienes aquí deciden fue otorgada por un tiempo excesivo, ello por cuanto la naturaleza de las medidas de coerción personal viene dada de la necesidad de la protección del proceso, es decir, su aplicación es excepcional y sólo podrán decretarse a los fines de las resultas de proceso siempre y cuando estén dados los supuestos de ley para la aplicación de las mismas. El mantenimiento de estas medidas, no puede traducirse en una pena anticipada; tal prórroga de 10 años, resulta para quienes aquí deciden excesiva y más aun cuando ya se encuentra en fase de Juicio la presente causa, lo que se traduce en la próxima celebración del Debate Oral y Público.

Se observa a su vez de la lectura de la decisión recurrida, la cual corre inserta a los folios uno (01) al trece (13) de la presente pieza que la Juzgadora a quo, señala específicamente al folio seis (06), que la Audiencia Preliminar fue llevada a cabo luego de una serie de diferimientos “…a causa del imputado de marras y la defensa de este…”, sin embargo, no se observa un análisis adecuado de las fechas en las cuales fueron realizados tales diferimientos junto con sus respectivos motivos, el cual sirva de sustento para tal aseveración y que en honor a la verdad, estos Juzgadores de la revisión efectuada a las actuaciones originales consideran que no le asiste la razón a la misma. Es decir, no explanó la Juzgadora a quo en su decisión, los motivos por los cuales consideró que el retardo en la presente causa, haya sido imputable al acusado de autos o su defensa.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


Cabe advertir, que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Así mismo, nos señala la Sentencia N° 20, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 27 de enero de 2011, lo siguiente:
Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Finalmente, estos Juzgadores consideran que la decisión dictada por la Jueza Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra debidamente motivada, al no explanar los motivos de hecho y de derecho necesarios y suficientes que demuestren que su decisión fue acertada y es por ello que consideran quienes aquí deciden, que el término de 10 años de prorroga otorgado para el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado ALEXANDER CALMA GAVIRIA, resultó inmotivado y por demás excesivo. En razón a ello, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de noviembre de 2011, y dictado su auto de “fundamentación” en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara DE OFICIO LA NULIDAD por inmotivada de la decisión dictada por la Jueza Décima Séptima (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de noviembre de 2011, y dictado su auto de “fundamentación” en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En virtud de que en fecha 16 de Enero de 2011, se llevaron a cabo las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal establecidas en la ley, se ordena que el Juez que asumió el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud realizada por la representación Fiscal y dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan bien señalar, el cual deberá posteriormente seguir conociendo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/CSP/JMC/ICVI.-
EXP. Nro. 2657