REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 08 de febrero de 2012
201º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2785
IMPUTADO: FRANCISO JAVIER ESCOBAR COVA
DELITO: ROBO IMPROPIO
VICTIMA: CONTRERAS TORREALBA BRAYAN ALBERTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17DIC11, dictó el siguiente pronunciamiento:
“IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESCOBAR FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA.”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 11 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala.
Asimismo, en fecha 09 de enero de 2012, la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 13, de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Es de evidenciarse, que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la abogada defensora ha debido señalar como fundamento de la presente apelación el numeral 4, por cuanto el motivo que originó el recurso de apelación es la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Escobar Cova Francisco Javier. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, no constituye tal omisión causal alguna para decretar la inadmisibilidad del recurso.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2785