REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 05
Caracas, 06 de Febrero de 2012
201° y 152°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº S5-11-2949.
DECISIÓN N° 006-12
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA MARRELLI PALENCIA, Defensora Pública Penal Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, defensora de la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual negó decretar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la prenombrada penada; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso incoado, se observa que el artículo 437 del texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, ya que dicho recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Penal Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su condición de defensora de la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
• En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, negó decretar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la prenombrada penada; (fs. 1-4)
• En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Abogada MARÍA EUGENIA MARRELLI PALENCIA, Defensora Pública Penal Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada de la referida decisión (f.43)
• En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada MARÍA EUGENIA MARRELLI PALENCIA, Defensora Pública Penal Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la penada de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión (fs. 9-25).
• En fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita al referido Tribunal de Ejecución, dictó certificación del cómputo respectivo en virtud del cual dejó constancia, que transcurrió un (1) día hábil, desde la fecha en que fue notificada de la decisión impugnada y ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 4).
En base a lo expuesto, y estando esta Alzada dentro del lapso legal contemplado en la Ley, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño, conforme a lo previsto en el artículo 448 en relación a lo establecido en el artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue tempestivo. Y así se declara.
-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó decretar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño, que conforme al artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es recurrible por imperativo legal.-
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.
En cuanto al escrito contentivo de la contestación de recurso de apelación, interpuesto por la Representante Fiscal, esta Sala, observa lo siguiente:
• En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada María Eugenia Marrelli Palencia, Defensora de la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (fs. 9-25).
• En fecha 01 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, fue notificada de la referida decisión (f. 42).
• En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo a la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensora de la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño.
• En fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita al referido Tribunal de Ejecución, dictó certificación del cómputo respectivo en virtud del cual dejó constancia, que transcurrieron tres (03) días hábiles, desde que fue notificado del referido recurso hasta que presentó la contestación al mismo.
En consecuencia, previa revisión practicada a las actuaciones cursante en este Tribunal Colegiado, observa esta Alzada, que el Representante Fiscal contestó el Recurso de Apelación dentro del lapso contemplado en la Ley, motivo por el cual se declara Tempestivo dicho escrito contentivo a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora del justiciable, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA MARRELLI PALENCIA, Defensora Pública Penal Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, defensora de la ciudadana Miriam Josefina Parra Calcaño; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual negó decretar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la prenombrada penada. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Tempestivo dicho escrito contentivo a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. DENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. DENNY HERNÁNDEZ
Exp. S5-2949-11
MCVJ/ALBB/ZBM/DH/Rubén T.-