REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°


Nº 017-12

Exp. N°:S5-12-2961

PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.


Corresponde a esta sala resolver la inhibición planteada por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERAN, actuando como Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Jueza Inhibida alega lo siguiente:

“ El día 22 de enero de 2012 esta Juzgadora procedió a celebrar la audiencia oral de presentación del aprehendido en la causa N° 21C-15129- 12, donde una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho de las partes, dictó resolución judicial así: "...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN incoada por las Defensoras Públicas 30° y 25° Penales, -Drs. MIGUEL SALAZAR y ELIZABETH LICCIONI, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALVIN EDUARDO QUINTERO MORALES, ELVIS NOE QUINTERO MORALES y JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la práctica de los reconocimientos médico legal a los ciudadanos ALVIN EDUARDO QUINTERO MORALES, ELVIS NOE QUINTERO MORALES y JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA, así como el análisis de trazas de disparos al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público actuante que remita las copias pertinentes a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que de considerarlo pertinente designe un fiscal especial y competente para aperturar la investigación a los funcionarios adscritos a la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que actuaron en el presente procedimiento... ".
De igual manera, el representante fiscal durante dicha audiencia oral ejerció el recurso ordinario de apelación establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se tramitó dicho recurso y fue resuelto por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, y en fecha 25 de enero de 2012 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la Vindicta Pública y revocó la resolución judicial dictada por mi persona en relación al caso.
Ahora bien, reflexiono que en el presente caso ya he emitido opinión en la causa, al considerar que positivamente el procedimiento policial desarrollado por los funcionarios policiales actuantes no estuvo ajustado a la Constitución, todo conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a lo dispuesto en el artículo 434 Ejusdem, cuyo contenido se lee: "Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso".
En este orden de ideas, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona ya emitido una opinión en relación al hecho de la detención de los ciudadanos ALVIN EDUARDO QUINTERO MORALES, ELVIS NOE QUINTERO MORALES y JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA, la cual aprecie como violatoria a una garantía constitucional, siendo dicha opinión revocada por el Órgano Jurisdiccional Superior competente, emergiendo para mi persona conforme a lo establecido en el artículo 434 IBidem, la cohibición expresa de intervenir en el presente proceso, en. virtud define mi decisión fue anulada, todo lo cual afectaría mi imparcialidad!¿m momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en el ordinal 6o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo establecido en el artículo 434 Ejusdem, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la imparcialidad de la JUEZ JENNY RAMIREZ TERAN, se encuentra afectada, ya que la misma, presento Acta de Inhibición mediante la cual manifiesta: “El día 22 de enero de 2012 esta Juzgadora procedió a celebrar la audiencia oral de presentación del aprehendido en la causa N° 21C-15129- 12, donde una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho de las partes, dictó resolución judicial así: "...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN incoada por las Defensoras Públicas 30° y 25° Penales, -Drs. MIGUEL SALAZAR y ELIZABETH LICCIONI, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALVIN EDUARDO QUINTERO MORALES, ELVIS NOE QUINTERO MORALES y JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la práctica de los reconocimientos médico legal a los ciudadanos ALVIN EDUARDO QUINTERO MORALES, ELVIS NOE QUINTERO MORALES y JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA, así como el análisis de trazas de disparos al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL GARCÍA. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público actuante que remita las copias pertinentes a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que de considerarlo pertinente designe un fiscal especial y competente para aperturar la investigación a los funcionarios adscritos a la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que actuaron en el presente procedimiento”, razones estas que le impide, según su dicho, ser imparcial, y que bajo el estudio y análisis efectuado por esta Alzada, es evidente y necesario que la Juez inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, tal y como sucede en el presente caso, en virtud de lo que consideramos los que aquí decidimos que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa aducida deja ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual efectivamente es una causal de inhibición contemplada de manera expresa en el Ordenamiento Jurídico vigente, demostrada con las pruebas documentales anexadas al Acta de Inhibición, esto es, copia de la decision referida y presentada por la Juez JENNY RAMIREZ TERAN, razón por la cual, estos decisores consideran que ciertamente la ciudadana Juez debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la JUEZ JENNY RAMIREZ TERAN, en aras de garantizar así una justicia imparcial, Y ASI SE DECÍDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana JUEZ JENNY RAMIREZ TERAN procediendo en su condición de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Juez Inhibida tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY . ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.



LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÁNDEZ


Causa N° S5-2961-12
MCVJ/ALB/ZBM/DH/mg.