Caracas, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 3152-2012
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el veintiséis (26) de diciembre de 2011 por la ciudadana GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, mediante la cual decretó a la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.713.311, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO; en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y conforme a los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión tomada.
Recibidas las actuaciones el doce (12) de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO. Subsiguientemente por cuanto el día dieciséis (16) de enero de 2012, se dio cumplimiento a la instrucción recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartida a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo elegida en igual fecha la Presidente de esta Sala y procediendo a constituirla, quedando conformada así: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ y JACQUELINE TARAZONA, Jueces Integrantes; la presente causa le fue asignada al ciudadano Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, conforme al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa en fecha veintitrés (23) de enero del presente año.
Posteriormente el veinticuatro (24) de enero de 2012, se incorporó a su Función Judicial la Juez YRIS CABRERA luego del disfrute de sus vacaciones, y habiendo sido designada para conformar esta Sala 6, la misma queda constituida por los jueces siguientes: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ e YRIS CABRERA, Jueces Integrantes. Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y ROBERT ANDRADE, Alguacil.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El día veintiséis (26) de diciembre de 2011, la ciudadana GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír al aprehendido, efectuada por la ciudadana SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO.
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos por el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión conforme a dicho dispositivo es recurrible.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De los folios 101 al 128 del presente cuaderno de incidencia corre inserta Acta de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. GUADALUPE GASCON interpone recurso de apelación, del cual se lee:
“… vista la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en esta Audiencia a favor de la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, esta representación Fiscal interpone en este acto recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad.”
II
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante de los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencias:
“TERCERO: En cuanto a la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, visto que el único elemento existente en su contra, según lo verificado de las actas del expediente es el señalamiento efectuado por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, en el sentido que el mismo afirma, que entre los sujetos que abordaron la camioneta de transporte público, se encontraba una mujer, y que no se estima ningún otro grado de participación de la misma en los hechos investigados por los delitos de Homicidio Calificado y homicidio Frustrado, es la razón por la que este Tribunal considera que la misma debe ser investigada en cuanto a su presunta participación, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; pero que no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica, una vez cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se ordena la libertad de la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El veintiséis (26) de diciembre de 2011, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, donde la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal profirió decisión mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada MILENNY CHACOA GALLARDO en los siguientes términos (folios 101 al 128 del presente cuaderno de incidencias):
“TERCERO: En cuanto a la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, visto que el único elemento existente en su contra, según lo verificado de las actas del expediente es el señalamiento efectuado por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, en el sentido que el mismo afirma, que entre los sujetos que abordaron la camioneta de transporte público, se encontraba una mujer, y que no se estima ningún otro grado de participación de la misma en los hechos investigados por los delitos de Homicidio Calificado y homicidio Frustrado, es la razón por la que este Tribunal considera que la misma debe ser investigada en cuanto a su presunta participación, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; pero que no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica, una vez cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, esta Sala observa que la Juez de Control fundamentó su decisión de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalando en su fallo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga para dictar una medida más gravosa.
Ahora bien, la Fiscal de Flagrancia en su exposición dirige su crítica por cuanto consideró que existen suficientes elementos de convicción para decretar a la imputada de autos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Esta Sala concuerda con la recurrente y considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se verifica la existencia de elementos de convicción que resultan suficientes para la aplicación de dicha medida. Primeramente se desprende del Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia e Investigaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en la cual dejan constancia de (folios 65 al 68 del presente cuaderno de incidencias):
“…siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio en el Departamento de Inteligencia e Investigaciones de este cuerpo policial, se recibe llamada radiofónica por parte de la sala de transmisiones de nuestro despacho, informando que en el sector de la Chivera, avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Parroquia El Paraíso, se encontraba un funcionario perteneciente a esta institución, quien yacía en el suelo, luego que sujetos desconocidos le propinaron varios disparos en momentos cuando transitaba por el sitio en su moto particular, por lo que de inmediato se procedió a conformar un comisión compuesta por el Oficial Agregado JOVE JOSE credencial 91645, Oficial Agregado QUINTERO JOSÉ credencial 72145, en la unidad jeep ADT72X, una vez en el lugar efectivamente logramos avistar a un Oficial de policía correctamente uniformado en la calzada, desprovisto de armamento con múltiples heridas en el cuerpo y este a su vez carecía de signos vitales, así mismo en el lugar a una funcionaria de nombre RESTREPO BLANDON BIANCA JANETTE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.869.164, quien nos manifestó que cuando se dirigía por la Cota 905, adyacente al sector la farmacia a recibir su servicio la interceptaron unos sujetos portando armas de fuego apuntándola, y que no le dispararon porque no portaba armamento y además que era una mujer, manifestando igualmente de manera textual que le “habían dejado un regalito”, situación esta que le fue informada a la sala de transmisiones simultáneamente según información suministradas por los transeúntes del sector habían sido unos sujetos que se encontraban en una camioneta de color rojo, quienes emprendiendo (sic) la huída, manifestando de igual forma que un ciudadano que se desplazaba por la referida avenida en su moto particular marca YAMAHA, modelo FAZER, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA RN061011580, PLACA: AAT169,, resultó herido por arma de fuego y que había sido trasladado de inmediato hacia un centro asistencial por parte de un vehículo particular, en consecuencia procedimos a realizar un recorrido por el todo el (sic) lugar, logrando avistar a varios sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones, a quienes le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, originándose así un seguimiento al cual se unieron el Oficial Agregado DUQUE ENDER credencial 71112, OFICIAL RODRIGUEZ JOSE credencial 73317, OFICIAL PAEZ JOSE credencial 73334, OFICIAL RAMOS AMBAR credencial 73561, adscritos a la Brigada Motorizada, en la unidad 23-01, logrando darle alcance en el callejón mata palo, calle 7, escalera 17, a dos de los ciudadanos en cuestión, en momentos cuando ingresaron a una vivienda, a la cual irrumpieron amparados en el artículo 210° numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se les realizó la revisión de su vestimenta amparados en el artículo 205° y 206° ejusdem, logrando incautarle el Oficial RODRIGUEZ JOSE credencial 73317, en la mano derecha a uno de ellos: derecha: UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (248) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, UN (01) PESO BALANZA ELECTRONICA DONDE SE PUEDE LEER DIAMOND MODEL 500, EN LA PARTE POSTERIOR DC 3V CR2032 X I, CON SU RESPECTIVA PILA, SIN TAPA, quien quedo identificado como: 1°) RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE…VELASQUEZ BILLANUEVA HENNRI ANTIONI (sic), a quien se le logró incautar en la pretina del pantalón: Un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, donde se lee del lado derecho: MODEL JENNINGS NINE-CA 9MM SE LEE UN NUMERO 1457024 DEL LADO DERECHO SE LEE BRYCO ARMS COSTA MESA, CA U.S.A, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGAD0R CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: CUATRO (04) BALAS, de igual forma se le logró incautar emtre su vestimenta ambos bolsillos del pantalón ocultos: SEIS (06) CARGADORES PARA USO DE ARMAS DE FUEGO DONDE SE PUEDE LEER EN UNO DE SUS LADOS A TRES DE ELLOS 9mm GLOCK AUSTRIA, Y EL NUMERO 10, 30, 30 RESPECTIVAMENTE, LOS OTROS TRES SE LES OBSERVA A UNO DE ELLOS, EN UN DE SUS LADOS 9mmX19, Y EL NUMERO 9, otro SE PUEDE LEER EN UNO DE SIUS LADOS 9MM, Y EL NUMERO 13, CON UN PEDAZLA (sic) BASE HECHO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, EL OTRO NO SE LE OBSERVA MARCA O IMPRESIÓN VISIBLE, ES DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS, paralelamente en el mismo callejón fueron interceptados cinco (05) ciudadanos, por parte del Departamento de Inteligencia e Investigaciones, a quienes al realizarles la revisión de su vestimenta por parte del Oficial Quintero José… y la Oficial RAMOS AMBAR… a quienes no se le incautó ningún otro elemento de interés criminalístico, quedando identificados posteriormente como: 3°) LUGO HERNANDEZ DAIVI ENRIQUEZ…4°) ESPINOZA MECIAS ENRIQUE DANIEL… 5°) CASTILLO QUINTERO EDWIN JOSE… 6°) HERNANDEZ JESUS MIGUEL… 7°) CHACOA GALLARDO MILENI MAIRE, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio técnico superior universitario, titular de la cedula de identidad numero V-18.713.311… por lo antes expuesto procedimos a practicar la aprehensión de todos los ciudadanos señalados haciéndoles de conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal…)
Aunado a esto, un elemento sustancial que permite a esta Sala presumir la participación de la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO en el caso de marras deriva del señalamiento que realizó el ciudadano JOSE RAMON ALAGUA PERALTA, quien mediante entrevista efectuada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte expone lo siguiente (Folios 69 y 70 del presente cuaderno de incidencias):
“…Yo venia en la camioneta de transporte público para la cual laboro como avance, cuando pasaba por el sector de la Farmacia de la Cota 905, frente a la escalera 17, en sentido hacia la redoma de la India, me sacaron la mano dos señoras, yo me detengo y en eso salieron varios sujetos armados entre ellos una muchacha y se montaron en la camioneta diciéndole a las señoras que se bajaran, luego a mi me dijeron amenazándome de muerte dale, dale, por que o sino te mueres, yo acelero la camioneta con los sujetos en la camioneta y seguí por la cota 905, cuando íbamos por el sector de la chivera, vi a un policía uniformado que se encontraba parado en una moto civil de color azul, hablando por teléfono, traté yo de hacerle señas para ver si me veía y me ayudaba, pero no me vio, luego a pocos metros que lo pasamos, me dice uno de ellos párate, yo me detengo, se bajaron tres de ellos y se escucharon varios disparos, ellos me decían no voltees porque o sino (sic) te mueres, después de los disparos se montaron corriendo los tres sujetos que se habían bajado, diciéndome dale dale, yo logro ver por el retrovisor al policía en el piso y acelere la camioneta y nos fuimos del sitio a la altura de la residencia 21 de julio se bajaron y salieron corriendo, en eso yo di la vuelta y me fui hacia la bomba de gasolina que esta en la cota 905, a fin de participarle al dueño de la camioneta de lo sucedido, donde llegaron unos funcionarios de la Policía de Caracas y me dijeron que tenia que acompañarlos por que la camioneta estaba involucrada en el homicidio de un policía, yo los acompañe hasta su comando donde me hicieron varias preguntas…”.
De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible, y resultar del Acta Policial y específicamente de la Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAMON ALAGUA PERALTA, suficientes elementos para presumir la participación de la imputada MILENNY CHACOA GALLARDO, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, visto que el tipo penal de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, según el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece la siguiente pena:
“Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.”
De lo precedentemente transcrito se evidencia que el ilícito en cuestión, al tener asignada pena superior a diez años en su límite máximo es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima conveniente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.
Corolario a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiséis (26) de diciembre de 2011, por la ciudadana GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en la misma fecha durante Audiencia para Oír al Aprehendido, por la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, decretándose en su lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.713.311, por la comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, y se ORDENA a la A quo que proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, el veintiséis (26) de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.713.311, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al Aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión tomada.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiséis (26) de diciembre de 2011, por la ciudadana GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en la misma fecha durante Audiencia para Oír al Aprehendido, por la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA; y en consecuencia se REVOCA la identificada decisión, específicamente en lo relativo al dispositivo signado bajo el número NOVENO y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MILENNY CHACOA GALLARDO, por la comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y se ORDENA al Juzgado A quo proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, esto es, libre la correspondiente orden de encarcelación.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias a la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS DRA. YRIS CABRERA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGR/YC/ABAC/eme
Causa N° 3152-2012
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