Caracas, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3161-2012
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Revisadas las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL SOTO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589, quien afirma actuar en su condición de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.332, contra la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.326.
Presentada la acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de cinco (5) folios útiles.
Frente a la anterior distribución, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL ACCIONANTE
El ciudadano DANIEL SOTO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589, quien afirma actuar en su condición de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.332, contra la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…mi asistido esta imputado por la presunta comisión de varios de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa que se sigue, en calidad de denunciante su cónyuge, la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO…el Despacho Fiscal…decretó a favor de la ciudadana,…Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de varios de los delitos establecidos en la misma Ley…en virtud de la permanencia por más de cinco (5) años de un proceso penal en contra de mi asistido, en dicho proceso se han solicitado ante el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
II
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Sala que el proceso seguido al ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cedulad de identidad Nº V-4.170.332, es por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conforme a la disposición transitoria primera de dicha ley, su conocimiento estaba atribuido a los juzgados penales ordinarios, hasta tanto se crearan los tribunales especializados.
Mediante Resolución Nº 199, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió en uso de la atribución que le confiere los artículos 534 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la implementación de los Tribunales de Instancia y la Corte de Apelaciones con competencia en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de la regla de la objetividad jurídica se crea la jurisdicción especial, que conlleva a asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidroga y la violencia.
Que cuando un juez dicta una decisión sin tener asignada la competencia de determinados hechos delictivos, quebranta así el orden público constitucional y en consecuencia, sería absolutamente nula la decisión, ocasionado un perjuicio a las partes involucradas y a la justicia.
Dentro de este contexto, es de importancia traer a colación la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó asentado lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estar parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien se por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.
En armonía con lo que viene indicando esta Alzada y con el objeto de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra inmerso el Principio del Juez Natural, dada la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia y la Corte de Apelaciones especializados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concluyente que nos encontramos frente a una incompetencia, por lo cual de entrar a conocer y resolver la acción de amparo, se incurriría en una flagrante infracción constitucional de orden público, en atención a lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE por la materia para resolver la acción de tutela constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, a fin que proceda a conocer la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara INCOMPETENTE por la materia para resolver la acción de tutela constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, a fin que proceda a conocer la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, para su debida asignación a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ANTIENZA CLAVIER
Exp. 3161-2012
RHT/RDG/YCM/AAC
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