Caracas, 17 de febrero de 2012
201º y 152º


CAUSA 3173-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa seguida al ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.165, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del acta de inhibición de la ciudadana KARLA TORRES LARA, se desprende lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer el expediente Nº 13E-2208-11, seguido en contra del ciudadano CORRALES TERAN DAIR DAVID, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…toda vez que en fecha 22 de noviembre de 2011 quien aquí suscribe, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, ocupando mi persona el cargo de Juez Vigésima Quinta (25º) en Funciones de Juicio de Juicio…aunado al hecho de haber sido denunciada por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, por ante el Tribunal Disciplinario de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el mismo que mi persona fungiendo como Juez Vigésima Quinta (25º) en Funciones de Juicio…incurrí en retardo procesal en la causa llevada por el referido Juzgado contra su defendido, siendo dicha denuncia admitida por el Tribunal anteriormente mencionado en fecha 24 de noviembre de 2011; por lo que considero que vista la sentencia por admisión de los hechos y la denuncia anteriormente descritas (sic), pudiera estar comprometida mi imparcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento puesto que ya he emitido opinión en la causa…Artículo 87 numeral 7º…Artículo 87…Con fundamento en dichos artículos y por cuanto los hechos suscitados pudieran influir en mi imparcialidad y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para lo cual promuevo como pruebas, copias certificadas, del acta de juicio oral y público, realizada en fecha 08 de noviembre de 2011, de la sentencia por admisión de los hechos publicada en fecha 22 de noviembre de 2011, así como copia simple de la boleta de notificación emanada por el Tribunal Disciplinario de la República….solicito sea declarada con lugar la presente inhibición…”.
ÚNICO
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
La República cuando crea la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia del hecho punible, para mantener la paz social, no solo crea los órganos jurisdiccionales, dotados de capacidad objetiva sino que es un valor de relevancia constitucional, la capacidad subjetiva, que tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, el tercero imparcial.
Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa, defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.
Justamente para proteger a los ciudadanos de jueces funestos, el Legislador creo la forma de impugnar la capacidad subjetiva, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
En este orden, el proceso es una continuidad de actos enmarcados dentro de principios inquebrantables so pena de nulidad, para obtener la resolución de un conflicto jurídico a través de la emisión de una sentencia definitiva, con lo cual se mantiene la paz social.
Así logra su misión primordial el Estado a través del ejercicio de la jurisdicción, resolviendo los asuntos controvertidos originados por la comisión de un hecho punible.
Cuando un juez dicta una sentencia definitiva, culmina el proceso. Justamente, en atención a esto, las causales de inhibición y recusación, tiende a mantener incólume el principio del juez natural e imparcial que debe resolver el conflicto surgido por la perpetración del ilícito penal, estrictamente referido a la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, en el caso sub iudice la Juez inhibida, Dra. KARLA TORRES, quien ocupaba el cargo de Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y hoy se encuentra al frente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de homologa Circunscripción, aduce haber dictado sentencia condenatoria contra el ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, dado el acogimiento de éste a la Institución de la Admisión de los Hechos, estimando que se encuentra incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa. Igualmente, aduce que dada la denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano antes identificado ante la Jurisdicción Disciplinaria y admitida por esta, se encuentra afectada su imparcialidad.
Ahora bien, la fase de ejecución se podría definir como la actividad que debe desempeñar el órgano jurisdiccional para cumplir lo sentenciado, esto es, los actos indispensables para la realización de la condena o absolución, contenida en una sentencia definitivamente firme, emanada de un juez competente.
Como se afirmó, el proceso culmina con la emisión de la sentencia y la fase de ejecución penal que está delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, es una fase más, ello se deduce de la previsión del artículo 2, en donde se establece la obligación para los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
No tendría sentido el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional cuando emite la sentencia definitiva si esta no puede ser ejecutada, para que así el proceso logre su concreción.
No es cierto que la ciudadana Juez hoy inhibida no pueda ejecutar ni supervisar la sentencia que con anterioridad emitió encontrándose en función de juicio, bajo la Institución de la Admisión de los Hechos, mucho menos realizar las actividades propias de esa fase, ya que en atención al contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Mucho menos puede estar comprometida su imparcialidad en el cargo que hoy ocupa –Juez en Función de Ejecución-cuando su actividad jurisdiccional está delimitada en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia y específicamente en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal.
Tan cierto es lo que viene afirmando esta Sala, que conforme al contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, se desprende que el juzgamiento para condenar o absolver, requiere la presencia de un juez imparcial, como atributo de la jurisdicción, y no significa ello, que los jueces en función de ejecución no deban actuar con imparcialidad, muy por el contrario, siempre el juez debe actuar en forma imparcial como garantía del debido proceso, sino que sus funciones son netamente administrativas pero en sede jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, ante la Jurisdicción Disciplinaria, tampoco podría afectar la imparcialidad dado que ello es consecuencia del legítimo derecho a la defensa, por lo que frente a una denuncia lo que procede es el mecanismo de la defensa y determinará el órgano competente a quien acompaña la razón, pero ni en proceso mucho menos en la fase de ejecución, ello podría constituirse en una causal para el apartamiento de la causa, amen que no se encuentra en las causales taxativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 y mal podría insertarse en la causal genérica. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, esta Sala estima que la situación planteada por la ciudadana Dra. KARLA TORRES LARA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se adecua a las exigencias del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber emitido opinión de fondo en la presente causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. En consecuencia, deberá continuar con el conocimiento de la fase de ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no adecuarse la situación planteada a las exigencias del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3173-12
RHT/RDG/YCM/AAC