Caracas, 2 de febrero de 2012
201º y 152º


CAUSA Nº 3149-2011
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de noviembre de 2011 por el ciudadano ENRIQUE ARRIETA PEREZ, Fiscal Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2011 por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE TIMAURY, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano GERARDO FLORES BARRIOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

Recibidas las actuaciones el doce (12) de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO. Subsiguientemente por cuanto el día dieciséis (16) de enero de 2012, se dio cumplimiento a la instrucción recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartida a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo elegida en igual fecha la Presidente de esta Sala y procediendo a constituirla, quedando conformada así: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ y JACQUELINE TARAZONA, Jueces Integrantes; la presente causa le fue asignada al ciudadano Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, conforme al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa el veintitrés (23) de enero del presente año.

Posteriormente el veinticuatro (24) de enero de 2012, se incorporó a su Función Judicial la Juez YRIS CABRERA luego del disfrute de sus vacaciones, y habiendo sido designada para conformar esta Sala 6, la misma queda constituida por los jueces siguientes: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ e YRIS CABRERA, Jueces Integrantes. Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y ROBERT ANDRADE, Alguacil.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De los folios 2 al 10 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, del cual se lee:

“… esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Primero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Sobre este punto en particular este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez nos remite al artículo 500 en su numeral 3º de la misma ley, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana crítica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, es mas, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un medico integral especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio.

En tal sentido, es importante destacar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.

Por su parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución (sic) deben tomar en cuenta el principio de progresividad contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….

… la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, es consagrar velar por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legitimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad poder alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda las formulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronostico sea favorable a éste…

Aunado a esta situación resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene pronóstico favorable para el otorgamiento de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo (sic) dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un (sic) psicóloga y una trabajadora social, muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Así pues, en lo que respecta al organismo con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar los exámenes técnicos o de clasificación de mínima seguridad a los penados, con el objeto de determinar si estos son acreedores o no para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe garantizar de alguna manera que el equipo multidisciplinario debidamente constituido, se encuentra conformado por todos y cada uno de los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 de la ley penal adjetiva, toda vez que lo que se busca al momento de ser otorgada una medida o beneficio, es que el penado de autos, éste (sic) preparado o rehabilitado lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, con la finalidad que lo conlleva a la libertad plena, y así pueda reinsertarse a la sociedad, sin que mas adelante cometa un nuevo hecho punible…

Así las cosas, quien suscribe, luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudo observar, que ciertamente se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado beneficio…”

II
CONTESTACION AL RECURSO

De los folios 19 al 21 del presente cuaderno de incidencias corre inserta contestación al recurso de apelación, del cual se lee:

“…el Ministerio Público formula la apelación sobre la base de la omisión de inclusión de un criminólogo especializado en la materia, para garantizar la transparencia y objetividad el estudio. En este sentido, considera quien aquí da contestación al recurso ejercido por la representante de la vindicta publica, que la transparencia y objetividad del estudio las garantiza la probidad de los integrantes del equipo técnico, por una parte, y por la otra, la falta de un informe de mínima seguridad no es responsabilidad de mi defendido ni del tribunal, sino una omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual es el órgano regulador penitenciario, como bien acota el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. en este sentido, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el Órgano Jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por el penado, en el marco y contexto legal y Constitucional. Rechazar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena merecida por un recluso, por la inactividad u omisión del ministerio del ramo en este caso, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente puede equivaler a una sentencia de muerte. Luego, piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado. De igual manera, considero que el Ministerio Público debería en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a constituir los equipos técnicos de la manera precisa que señala la ley, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud que hay un superior interés que proteger, que es el derecho a la vida, y un sistema de reinserción que no debe detenerse en este momento histórico; menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado.

En este sentido no entendemos la conducta de la Representación Fiscal del Ministerio Público de la cual sostenemos que choca con el principio de buena fe, a la cual esta obligada en el ejercicio de su acción y contraviniendo con ello el espíritu y razón ultima de la fase de ejecución que entendemos busca por sobre todas las cosas de conformidad con los artículo (sic) 19 de la Carta Magna y 272 del Código Orgánico Procesal Penal la reinserción del penado.”


III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante de los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencias:

“… en fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de pena, evidenciándose que el penado de marras puede optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como establece el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, ordenándose la Citación del penado a la sede de este Juzgado, siendo impuesto del nuevo cómputo, quien solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de prueba.

Vemos que, ordenados como fueron la practica (sic) de los exámenes psico-sociales al penado de marras, éstos fueron realizados y cuyos resultados rielan a los folios 150 al 156 de la Presente pieza de esta causa, suscrito por las ciudadanas Lic. Alejandra Gilarranz, y Lic. Mercedes Brito en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Centro de evaluación y pronóstico Región Capital del Ministerio del Poder Popular de interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio Psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.-


En este orden de ideas, tenemos que el folio 124 de la Presente pieza, riela información emanada de la Oficina Distribuidora, en la cual se evidencia que el penado de marras, no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; vemos que el penado fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de igual forma, vemos que el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que sean impuestas tanto por el Tribunal, así como el respectivo delegado de pruebas, asimismo vemos en la presente causa NO CONSTA que al penado de marras se le siga otra causa ni que se haya admitido en su contra acusación alguna, ni muchos menos revocada alguna formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena; y alos folios 177 de la presente pieza riela constancia de trabajo de STEVE Y JADE DECOR, donde se deja constancia que el ciudadano FLORES BARRIOS GERARDO, presta sus servicios como PRESIDENTE DE LA EMPRESA, en la empresa antes mencionada.-

Vemos en el presente caso, que de manera concurrente, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 493, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º, y único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FLORES BARRIOS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.230.664. Así se decide.-

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, encabezamiento, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se fija UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBAS DE UN (01) AÑO, contados a partir

de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1º) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2º) A presentarse ante la sede de este Juzgado CADA TREINTA (30) DIAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

3º) A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Pruebas, quien vigilará el lapso de Régimen establecido.-
4º) A dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Delegado de Prueba asignado.-

5º) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio acordado, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado.”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR


El 10 de noviembre de 2011, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual acordó al ciudadano GERARDO FLORES BARRIOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 11 al 14 del presente cuaderno de incidencias).

Contra el pronunciamiento referido previamente, el Representante Fiscal, ciudadano ENRIQUE ARRIETA PEREZ, interpuso recurso de apelación, argumentado lo siguiente (folios 1 al 10 del presente cuaderno de incidencias):

“… el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos mas importantes que contiene el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez nos remite al artículo 500 en su numeral 3º de la misma ley, como lo es el pronóstico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana crítica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena…”

El Juez recurrido, al momento de fundamentar su decisión de acordar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GERARDO FLORES BARRIOS, arguyó: “que, ordenados como fueron la practica (sic) de los exámenes psico-sociales al penado de marras, éstos fueron realizados y cuyos resultados rielan a los folios 150 al 156 de la Presente pieza de esta causa, suscrito por las ciudadanas Lic. Alejandra Gilarranz, y Lic. Mercedes Brito en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Centro de evaluación y pronóstico Región Capital del Ministerio del Poder Popular de interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio Psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…”

Ahora bien, del extracto anteriormente trascrito se observa que si bien la evaluación del penado fue llevada a cabo efectivamente, y la misma arrojó un pronóstico favorable para las dos (2) especialistas que realizaron el estudio; considera esta Alzada que la evaluación no es eficaz a los fines de determinar si se concede o no la medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no se realizó bajo los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde se especifica que para otorgar la medida favorable debe concurrir la circunstancia siguiente:


“3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”


Siendo así, resulta evidente que el equipo multidisciplinario al cual se refiere nuestro Código, en la presente causa no esta debidamente constituido según se evidencia del informe técnico Nº 1698/11, cursante a los folios 151 al 156 del expediente original, el cual se encuentra suscrito solo por la trabajadora social Lic. Mercedes Brito y la psicóloga Lic. Alejandra Gilarranz, faltando incorporar el pronóstico de dos de los expertos establecidos en el artículo citado ut supra, por lo que su apreciación respecto al penado no es significativa a los efectos de conceder el beneficio, ya que es indispensable la conformación total del grupo de especialistas a los efectos de que estos determinen si el sujeto que aspira por la medida alternativa al cumplimiento de pena se encuentra capacitado o no para reinsertarse a la sociedad, para rehabilitarse y convivir de nuevo en ella, respetando las normas que alguna vez quebrantó.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que al quedar comprobado según lo anteriormente transcrito, que del citado estudio técnico no puede valorarse si el penado es apto para aplicación de la medida favorable por carecer de un examen válido conforme a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de noviembre de 2011 por el ciudadano ENRIQUE ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2011 por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE TIMAURY; en consecuencia se REVOCA la identificada decisión mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano GERARDO FLORES BARRIOS y se ORDENA la realización de un nuevo informe de conducta del penado, con un equipo técnico conformado de acuerdo a los requerimientos establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de noviembre de 2011 por el ciudadano ENRIQUE ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE TIMAURY mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano GERARDO FLORES BARRIOS, y se ORDENA la realización de un nuevo informe de conducta del penado, con un equipo técnico conformado de acuerdo a los requerimientos establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO




LOS JUECES INTEGRANTES


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS DRA. YRIS CABRERA
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGR/YC/ABAC/eme
Causa N° 3149-2011