Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

CAUSA Nº 3167-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.642, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes identificado, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de febrero de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.642, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano JOSE GARCIA CORDOVA, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran que el mismo fue revisado siéndole incautada sustancias ilícitas y Psicotrópicas tomándose como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) “2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA…para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1º, 2º, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…la decisión…vulnera la proporcionalidad de las Medidas…de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 250…pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mis (sic) defendidos (sic) ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados…el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia (sic) de elementos probatorios (sic) en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricción…PETITORIO…que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada…la Libertad sin Restricciones…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:

“…La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza al juez a-quo para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la salud pública en gran proporción, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso. De allí, que el juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga del imputado. De igual modo hay que puntualizar que la República Bolivariana de Venezuela suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del cual se deduce que el delito de Tráfico ilícito de Estupefacientes es un crimen de lesa humanidad. Dicho delito tiene una doble valencia es de naturaleza civil, común u ordinaria; y se considera en Venezuela un delito de lesa humanidad, no sólo por el Estatuto mencionado con anterioridad, sino, mucho mas importante aún, porque tal es el tratamiento que le asigna la Constitución…PETITORIO…DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación…y mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano WILMER WETTEL CABEZA, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de diciembre de 2011, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representación del Ministerio Público en contra de los imputados como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…para el ciudadano KELVIN GOMEZ la admite por encontrarse ajustada a derecho. Tal circunstancia se desprende de manera preliminar de los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia tales como ACTA POLICIAL, de fecha 26-12-11 suscrita por los funcionarios de la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones del Barrio Los Cangilones, fuimos abordados por un grupo de personas, indicándonos que a escasos cien metros del lugar se hallban (sic) en pleno actuar criminal, una banda integrada por lo menos por cinco (5) delincuentes (…)a tal efecto. nos (sic) trasladamos al lugar con las medidas de seguridad pertinentes (…) logrando observar a dos personas (…) quienes al avistar la presencia policial intentaron emprender veloz huida dándole alcance (…) y procediendo a solicitarle la exhibición de los objetos negándose a ello, por lo cual le hicimos la respectiva revisión corporal, usando la fuerza física y logrando encontrar al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola con un cargador con cuatro balas sin percutir (…) además de dos envoltorios de papel aluminio contentiva de restos vegetales de presunta droga (…) al otro ciudadano se le logró incautar dieciséis envoltorios de presunta droga (…) De igual manera se procedió al pesaje de lo incautado con un peso total de 29.200 gramos (…) aunado a INSPECCION TECNICA Nº 1137 DE FECHA 26-12-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca e iluminación natural…Es todo” aunado a PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada verificándose con ello, en forma preliminar que la conducta asumida por los presuntos autores del hecho ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Juzgado para decidir previamente debe verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considera el Tribunal que en el presente caso si bien en principio se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho derivado del Acta Policial, así como el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-May-2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga, supuesto que se presume en este acto de conformidad con el artículo 251.2 en atención de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, siendo de suficiente entidad en este caso para presumir la posibilidad de evasión de los imputados del proceso penal, elemento que por sí solo hace presumir no solo el peligro de fuga sino que tal circunstancia incide directamente en la consecución de la investigación. Sin embargo, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como toda persona que se le impute un delito debe ser procesada en libertad salvo las excepciones que establezca la ley, y en concordancia con el artículo 256 ejusdem, hacen concluir a este Juzgado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad ciertamente pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Así las cosas se acuerda parcialmente la solicitud Fiscal y se impone a los ciudadanos JOSE GABRIEL GARCIA y KELVIN ALEXANDER GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad constituida por un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugna la defensa la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, aduciendo que no existen elementos para satisfacer la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo cursa en autos el dicho de los funcionarios policiales plasmado en el Acta Policial y que además la Instancia no explica los motivos que lo condujeron a tal decreto, pretendiendo como solución la revocatoria de la medida y la libertad sin restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso ejercido, afirma que la decisión se encuentra ajustada a derecho, que la Instancia verificó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando esta Alzada que en el caso de autos no fue decretada ninguna medida de privación judicial preventiva de libertad sino una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Frente a las denuncias efectuadas por la defensa y con vista a las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de diciembre de 2011, cursante al folio tres (03) de las actuaciones originales, fue levantada con sujeción a la normativa vigente, de donde se desprende la comisión de hechos punibles, calificado provisionalmente en forma acertada por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, respecto al ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA; que en dicha Acta constan las características de la sustancia incautada, con el objeto de lograr su individualización, como lo exige la Ley Orgánica de Drogas.
Conforme a lo cual, la detención del ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, se produce con estricta observancia a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que como función propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que el ciudadano oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible. Por lo que se produce la aprehensión en flagrancia, una de las formas permitidas por la norma inserta en el artículo 44 de la Carta Magna, en consideración a lo cual, la actuación policial se encuentra ajustada a las pautas legales y no se desprende vulneración de Principios Constitucionales ni Procedimentales.
Determinó la Instancia, la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, cuando examinó uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló a través de razonamientos lógicos, que con el contenido del Acta Policial, surgían fundamentos serio que vinculan al ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA en la comisión del hecho punible, así como la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena prevista como la magnitud del daño, sin embargo, consideró que para asegurar la comparecencia del imputado era suficiente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Cuando -como en el presente caso- se acaba de iniciar la investigación, no se puede pretender la existencia de pruebas, dado que sólo se habla de acreditar, las pruebas son propias de la fase de juicio y para su incorporación debe haber culminado la fase preparatoria y ser ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar, donde el Juez ejercerá el control formal y material de la acusación, admitiendo las pruebas previa verificación de su pertinencia y necesidad.
En consideración a lo expuesto, no resulta la decisión impugnada inmotivada por el decreto de la medida de coerción personal, con fundamento en el contenido del Acta Policial, dado que como se apuntó anteriormente, basta que la misma se haya efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico y que sea digna de crédito, además la Instancia determinó en forma clara y contundente las exigencias de procedibilidad de la medida.
También resulta importante señalar en cuanto a la afirmación de la defensa, sobre la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2002, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la cual comparte esta Alzada, que se refiere a la condena de un ciudadano sólo con el dicho de los funcionarios policiales, pero en el presente proceso se acaba de iniciar, por lo que no se trata, insiste esta Sala de pruebas sino de elementos de convicción.

En consideración a todo lo expuesto, no determinó esta Sala inmotivación en la decisión de la Instancia, en consecuencia no existe vulneración de normas de rango constitucional ni procesal, sino que la emisión se sujetó a las exigencias de los artículos 173, 250 y 256, relativos a las medidas de coerción personal, aunado a que el imputado estuvo debidamente asistido de su defensa, quien manifestó sus argumentos, esto es, se materializó el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a ser oído y el principio de presunción de inocencia.

Aunado a lo anterior, la exigencia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no denota que sean muchos o pocos, sólo basta que sean dignos de crédito para el juez, que lo conlleven, como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que en el presente caso, la actuación desplegada por los efectivos policiales, la estimó creíble, aunque no haya sido presenciada por testigos.
En armonía con lo anterior, la decisión de la Instancia, conforme a sus poderes jurisdiccionales, decretó la imposición de una medida menos gravosa, dado que si encontró satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la audiencia de presentación para oír al aprehendido.
Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando suficiente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 eiusdem para asegurar la comparecencia del imputado, ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, quien fue impuesto de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, si a ello hubiere lugar, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.642, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes identificado, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
DISIDENTE

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3167-12
RHT/RDG/YCM/AAC