REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

CAUSA Nº 3168-12
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el treinta (30) de noviembre del año 2011 por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, contra la decisión dictada el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cargo del Juez FRANZ CEBALLOS SORIA mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del presente Cuaderno de Incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO…Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, de fecha 23 de noviembre de 2011, que decretó la media cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados en contra del ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal por las siguientes consideraciones:
El Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial al acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, le violentó a mi asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2° y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo el caso que la Defensa Pública había solicitado la libertad sin restricciones.
Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de libertad en contra de nuestro defendido, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 22/11/2011, en la que reflejan los funcionarios policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose: "...avistamos un cortejo fúnebre que se trasladaba con dirección hacia la vía del Junquito; acompañados por gran cantidad de motorizados a la altura de niño jesús, logramos observar a un ciudadano que desenfundo un arma de fuego y realizó varios disparos al aire poniendo en riesgo la vida de todas las personas que se encontraban en el lugar, Seguidamente se procedió a darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales se le pregunta que si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera a la vista de la comisión policial, indicando que no, y que no lo podíamos tocar ni revisar en vista de la negatividad del ciudadano, el Oficial (CPNB) QUINTERO NESTOR le realizó la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Procesal Penal, se le preguntó si era funcionario a lo que contestó que "no", fue cuando se procedió a incautarle: "... un (01) arma de fuego tipo pistola marca taurus color plateado con negro calibre 9mm serial TVJ89408 empuñadura elaborada en material sintético color negro un (01) cargador de color negro marca taurus posee unas inscripciones donde se logra leer made in italy (06) balas sin percutir un (01) porte de arma signado al ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO. C.I 10.803.835 numero de porte 2009358373 numera (sic) de serial 58373.. " (Subrayado de la Defensa), de lo cual se evidencia existían un gran número de personas presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo señalan los mismos funcionarios policiales en el Acta de Aprehensión, más sin embargo no se tomaron la molestia de solicitarle la colaboración a dichas personas de la comunidad para que sirvieran de testigos de la aprehensión, revisión corporal, así como de la incautación del arma de fuego y del porte, para acreditar que efectivamente nuestro defendido realizó un uso indebido del arma de fuego, no entendiendo la defensa como el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de nuestro defendido, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva.
Tenemos pues sólo lo señalado en el Acta Policial por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de nuestro defendido, con lo cual se pretendió acreditar su autoria en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).
En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que "(...) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (...) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso" (subrayado de la defensa).
De igual manera, en la sentencia numero 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". (Subrayado de la defensa).
Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia numero 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se sostuvo: Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado "con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores", pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial", y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y publico, expreso : "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la defensa).
Ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de nuestro defendido, es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalístico (arma) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprensión se efectúo con respeto a las normas , y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.803.835, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos, y se acuerde la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, y en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Se remiten anexas al presente escrito, copias de las actuaciones que cursan en la Causa N° 16652-11, a los fines de sustentar lo señalado por la Defensa.
CAPITUL (sic) III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, y SE ACUERDE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2011 y en consecuencia se le conceda al ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral para Oír al aprehendido solicitada por el Fiscal Interino de Guardia en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. VICTOR PACHECO quien presentó al ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, ante el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la Libertad sin Restricciones, bajo los argumentos de que fue violentado a su asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, también menciona que no fueron explicados los motivos o fundamentos de la decisión para considerarlo que se encontraba ante un hecho punible.

Esta Alzada de la revisión de las actas, observa que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad con el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, por tanto fue sorprendido en el momento de comer el hecho punible. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible…”, agregando que dado que lo único que consta en autos es el contenido del Acta Policial, lo que conlleva a que la medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentre infundada, es por lo que esta Alzada a fin de dar respuesta al presente recurso, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Acta Policial de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, donde consta que el Oficial (CPNB) MONTOYA JOSEPH, adscrito al Servicio de Patrullaje MOTORIZADO EL AMPARO de la Policía Nacional Bolivariana en compañía de los oficiales (CPNB) QUINTERO NESTOR, Oficial (CPNB) JAIMES ANDERSON, siendo las 01:45 horas de la tarde, a bordo de las unidades tipo moto, realizando recorrido por el Sector de Boquerón Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistaron un cortejo fúnebre que se trasladaba con dirección hacia la vía del Junquito, acompañados por gran cantidad de motorizados a la altura de Niño Jesús, lograron observar a un ciudadano que desenfundó un arma de fuego y realizó varios disparos al aire poniendo en riesgo la vida de todas las personas que se encontraban en el lugar, seguidamente se procedieron a darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera a la vista de esa comisión policial, indicando que no y que no lo podían tocar ni revisar en vista de la negatividad del ciudadano, el Oficial (CPNB) QUINTERO NESTOR le realizó la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si era funcionario contestando que no, fue cuando procedieron a incautarle: un (01) arma de fuego tipo pistola marca Taurus color plateado con negro calibre 9mm serial TVJ89408 empuñadura elaborada en material sintético color negro, un (01) cargador de color negro marca Taurus posee unas inscripciones donde se logra leer made in Italy, seis (06) balas sin percutir, un (01) porte de armas signado al ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO C.I 10.803.835 número de porte 2009358373 numero de serial 58373 numero de código 60122 fecha de expedición 31/03/2009 fecha de vencimiento 30/03/2012, se procedió a la aprehensión del ciudadano. Cursa en el folio tres (03) del presente cuaderno de incidencias.

De lo plasmado anteriormente en el Acta Policial, según lo que establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que efectivamente el ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO se encontraba a la altura de Niño Jesús, Sector de Boquerón Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en un cortejo fúnebre que se trasladaba con dirección hacia la vía del Junquito, acompañado por gran cantidad de motorizados donde realizó varios disparos al aire poniendo en riesgo la vida de todas las personas que se encontraban en el lugar.

Siendo ello así, la detención del ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, se produce con estricta observancia a lo acreditado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que, una de las funciones de los funcionarios policiales está en retener a una persona que sea sorprendida cometiendo un hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y para posteriormente efectuar inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada de la comisión de un hecho punible. Es por esto que las actuaciones policiales se encuentran ajustadas a las pautas legales y no se desprende ningún tipo de vulneración de los Principios Constitucionales ni Procedimentales.

En cuanto a lo señalado por la defensa sobre el no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que solo consta en autos la actuación policial y no existen testigos, esta Sala precisa que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, siendo esta digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional para decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal. Y si bien solo existe el acta policial esta resultó suficiente para llegar a la convicción del juez A quo de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, denuncia la recurrente que en la decisión dada por el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas se le ha violentado a su asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, también menciona que no fueron explicados los motivos o fundamentos de la decisión para considerarlo incurso en la comisión de un hecho punible.

En lo que respecta a la denuncia planteada por la recurrente esta Sala no encuentra violación alguna, ya que, se pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa suficientes elementos de convicción de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conllevó al Tribunal A-quo decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año 2011 por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, contra la decisión dictada el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el treinta (30) de noviembre del año 2011 por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano URBANO MEDINA LUIS ALBERTO, contra la decisión dictada el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2012, doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/RDGR/YC/YC/vc
EXP. N° 3168-2012