Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 153º


CAUSA Nº 3176-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.854, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 16 de febrero de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En igual fecha se acordó requerir a la Instancia, las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 23 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 122-2012.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.854, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…el Ministerio Público no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido…Los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación por parte de la Representante Fiscal, apreciados por el Tribunal de Control, no revisten el mérito suficiente para adquirir la convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se haya cometido el hecho punible a que se refiere la imputación del Ministerio Público. En efecto, imputación la sustenta la Fiscalía con la denuncia formulada ante la Fiscalía…por la madre del menor ciudadana NURIS ISABEL PACHECO…Como puede apreciarse de la propia denuncia no se determina cuáles son esas cosas feas que su padre supuestamente le hacía, antecedente que por sí solo y en ausencia de otro que lo complemente o adicione, resulta insuficiente para establecer la existencia del delito de abuso sexual, toda vez que no se trajo a la audiencia de presentación del imputado (sic) el resultado de la evaluación practicada al menor tendiente a establecer aspectos psicológicos relevantes de la personalidad del niño…De modo que la ausencia de todo otro elemento con rango de eficacia similar pero distinto de esa información, impide la fundada convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El único y directo antecedente que concede la investigación es el presunto relato del menor, sin embargo, no hay que dejar de lado que el menor en cuestión proviene de un hogar de padres separados, socialmente una familia desintegrada en la cual solo está la figura de su madre…y de un hermano mayor…Los niños o niñas cuando cuenta con una corta edad son sujetos vulnerables, que recurren a la fantasía con el fin de compensar sus carencias y limitaciones lo que los hace fácilmente manipulables; con esto quiere la Defensa resaltar el hecho de que el menor…puede estar mintiendo respecto a los hechos aquí investigados por instrucciones o quizás amenazas de algún tercero que bien puede ser el verdadero participe del ilícito penal. El padre del menor hoy imputado…ha referido lo siguiente…” La acusación que me esta haciendo mi esposa es motivado a que presuntamente abuse de mi hijo, tengo siete años separado de mi esposa, nunca he estado solo con mi hijo, nunca lo he sacado del colegio, es mas inclusive, ella siempre me decía tu vas al colegio del niño, yo le decía que no porque ella siempre lo esta manipulando, ella me amenaza por teléfono, me decía que si no le daba mas plata me iba a denunciar, que yo iba a ir preso, me duele mucho que en el examen que le hicieron al niño salió positivo, mi pregunta es quien le hizo eso al niño, ella lo está manipulando para que diga que soy yo, nunca lo he sacado del colegio y menos me he quedado solo con él, yo creo doctora que esto es una retaliación de parte de ella, no entiendo el porque me hace esto. Ella dice que yo lo fui a buscar en noviembre al colegio, le dije al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera al colegio para que hablara con la persona que lo cuida, para que de fe de lo que yo digo, yo pienso que es algo que ella está mintiendo…” …En lo que respecta al resultado del examen Médico Legal…en fecha 02-11-2011 no puede ser tomado como elemento de convicción, para establecer autoría en el hecho punible que nos ocupa, porque solo se pudo concluir que signos de Traumatismo Ano Rectal Antiguo, pero no se logró demostrar del examen médico legal que efectivamente la lesión fue causada por el imputado…por lo que en definitiva, no puede ser considerada, dicha experticia para fundar un criterio de participación en el delito de parte del imputo (sic) de autos; máxime si el menor víctima convive en un entorno familiar donde hay otros adultos varones como se deja constancia de la declaración del imputado en la Audiencia, y bien puede encaminarse la investigación que adelanta el Ministerio Público en esa dirección. En otro orden de ideas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral (sic) 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 Ordinal (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero (sic) acreditados…En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa…Finalmente, se hace necesario resaltar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9º (sic) y 243. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación. E igualmente ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:

“…Esta Representación…imputo (sic)…Abuso Sexual a Niño Con Penetración Anal…Si el acto sexual implica penetración genital o anal…la prisión será de quince a veinte años…En el presente caso el sujeto pasivo…de 07 años de edad, para el momento que suceden tan aberrantes hechos investigados por este Despacho Fiscal, lo hace jurídicamente inoperante de sostener acto sexual alguno con su consentimiento pues aún carece de discernimiento alguno para diferenciar lo bueno de lo malo, de allí la gravedad del ilícito que nos ocupa y el daño causado no sólo en su honor y en su psiquis sino también que a futuro podría influir en su libertad e inclinación sexual, ya que del resultado médico forense se desprende recomendación dada a seguir tratamiento psiquiátrico…el ciudadano Juez al momento de decidir Acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero (sic) el Principio Fundamental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Al verificar a través de las actas que conforman el presente expediente, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por su Despacho, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1º…En el caso en particular, esta Representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos en contra de la víctima estaban establecidos dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL (calificación acogida por el tribunal) la cual establece una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, hechos cometidos en contra de un niño de 07 años de edad. Pues bien, en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250…encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial…están referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como el fumus boni iuris…establece el mismo artículo 250 en su numeral 2º…En este orden de ideas contamos con el dicho de la víctima en la presente causa, quien establece de manera contundente e inequívoca que la identidad del autor de los hechos es el ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ quien aprovechándose de ser su progenitor y en función de la confianza aprovechándote (sic) de su estado de indefensión por su corta edad, ya que debamos (sic) recordar que es un niño de apenas siete (07) años de edad. En este orden de ideas se puede apreciar, que existían elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ…Acta de Denuncia…Acta de Entrevista al niño…Dictamen Pericial número 129-16504-11 de fecha 14 de Diciembre de 2011…En lo relativo al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora)…Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso a tratar, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos…conlleva una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente: 3.-La magnitud del daño causado. A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño Psicológico en la víctima…Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252…es de hacer notar que el numeral 2…En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal, por cuanto el mismo conoce perfectamente a la Víctima y los sitios que frecuenta, ya que existía un vinculo de parentesco con la víctima, lo cual genera en consecuencia en el imputado y de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad. PETITORIO…declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la Medid de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana VIANNEY BONILLA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para la Presentación del Detenido, luego de oír a las partes, dictó la siguiente decisión:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL continuado previsto y sancionado en el Artículo 259, con las agravantes del Artículo 217 ambos de la Orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA DECRETAR (sic) MEDIDA (sic) JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBETAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2, 3º y 5º parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 259, 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, toda vez que se observa que el delito por el cual es presentado es grave en el sentido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos, plenos de derechos y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales; y el Estado asegurará con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernen, tal como lo establece el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, que establece el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo (sic) a cabo la ejecución del hechos (sic) punible, sorprendiendo la buena fe de la víctima, violentando uno de los derechos mas fundamentales, como lo es el derecho a la vida, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum (sic) In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiera influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ la decisión emitida por la Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, aduciendo que se encuentra inmotivada, que no existen elementos de convicción para vincular al ciudadano mencionado en la comisión del hecho punible, que sólo sirve de fundamento al Ministerio Público la denuncia efectuada por la progenitora del niño afectado por el hecho punible, que no consta en autos evaluación al niño con el objeto de saber aspectos psicológicos del mismo, dado que los niños son manipulables, por lo que a su leal saber y entender la Instancia quebrantó los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 250, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se revoque la decisión y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

Por su parte el Ministerio Público aduce que la decisión se encuentra fundada en derecho, que existen elementos de convicción para vincular al ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ a título de autor en la comisión de hecho punible, como es la denuncia interpuesta por la progenitora del niño, la entrevista del niño y el resultado del dictamen pericial, solicitando se confirme la decisión emitida la cual además cumplió con las exigencias de ley y garantizó el interés superior del niño.

Frente a lo anterior, esta Sala una vez revisadas las actuaciones cursantes a los autos, precisa lo siguiente:

Que el día 01 de noviembre de 2011, la ciudadana NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, interpuso ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formal denuncia contra el ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ, por unos hechos perpetrados en perjuicio del hijo habido entre ellos, de siete (07) años de edad.

El día 14 de diciembre de 2011, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia a través de Acta Policial, de lo siguiente: “…una vez obtenido los resultados del Reconocimiento Médico Legal, realizado al niño…de siete años de edad, quien fue atendido por el Doctor José Guzmán, arrojando como resultado que el niño presento (sic) Traumatismo Ano Rectal Antiguo…”.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el niño cuyo nombre se omite en acatamiento al contenido del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, rindió entrevista ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a los elementos antes señalados, el Juzgado de Instancia, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos y antes mencionados, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ hasta este momento aparece como su autor.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años aunado a la magnitud del daño causado y que se ha cometido en perjuicio de un niño.

En este mismo orden, cuando la defensa alega que el Ministerio Público sustenta su petición en la denuncia de la madre del niño, lo cual como se evidencia de las actuaciones no es cierto, dado que existe no sólo la denuncia sino el testimonio del niño y el resultado del reconocimiento médico legal donde se evidencia el daño ocasionado, siendo importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

Dentro de este contexto a criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, hacían viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias de procedencia previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, se desprende sin dudas que la Juez de Instancia tomó en consideración las circunstancias del caso y en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las satisfizo y además estimó acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, fundado en la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la víctima, resultando acertada la decisión, encontrándose debidamente motivada y cumplió con las previsiones de los artículos 173, 254 y 246, relativos a las medidas de coerción personal y en forma alguna, se puede atribuir a la recurrida violación de normas de rango constitucional o procedimental.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.854, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3176-12
RHT/RDG/YCM/AAC