Caracas, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 3139-2011
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON RAMOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.705, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.556, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral celebrada el día 20 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AEB112016496, serial del motor: 4AJ099842.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, en fecha 16 de noviembre de 2011, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MERLY MORALES.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Sala acordó requerir a la Instancia copia certificada del libro diario desde el día 20 de septiembre de 2011 hasta el día 28 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, siendo recibidas en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 3232-11.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud que el día dieciséis (16) de enero de 2012, dando cumplimiento a la instrucción recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez mencionada suscribe en condición de Ponente la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano SIMON RAMOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.705, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.556, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…El vehículo objeto de la reclamación fue adquirido inicialmente en un concesionario de la General Motors, por la ciudadana LILIAN TORTOLERO GARCIA…mediante Contrato con Reserva de Dominio e igualmente se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB1112016496-1-1, expedido por el Servicio de Transito y Transporte Terrestre (Setra) en fecha 21-01-2001, a nombre de la mencionada ciudadana, quien en fecha 21 de Enero del 2008, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, le vende ese vehículo al ciudadano Narciso Ruiz García y este a su vez, mediante documento debidamente autenticado en la misma Notaría, lo da en venta a mi representado, ciudadano Jesús Manuel Chávez Cordero…En fecha 06 de Febrero, mi representado, pacta la venta de ese vehículo con un ciudadano que se identifico con el nombre de moisés Enrique Mendoza Vivas, pero como mi representado no había formalizado el traspaso ante el Setra, el Notario se negó a autenticar el documento de compra venta mediante documento privado; mi representado entrego (sic) el vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo, original a nombre de Lilian Tortolero García, una copia del documento autenticado de compra venta que le hizo el señor Narciso Ruiz García y una copia de su cedula (sic) de identidad y a cambio recibió un cheque de gerencia del Banco Banfoandes por la suma de Bs. 53.000,00, el cual deposito (sic) en su cuenta personal que mantiene en Corp Banca, pero días después le llaman de dicho (sic) entidad bancaria y le informan que había problemas con el cheque y que debía dirigirse al banco emisor, donde le informaron sobre la inexistencia de la cuenta bancaria y sobre la falsificación del cheque, hecho por el cual formulo la denuncia ante la delegación del CICPC de la Parroquia Caricuao…mi representado cuando se desplazaba por el sector de El Paraíso, observo que su vehículo se encontraba estacionado en una de esas calles, hecho este que notifico a funcionarios del CICPC, quienes lo recuperaron, pero es el caso que ese vehículo estaba en poder del ciudadano ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE, quien acreditó la propiedad de ese vehículo mediante un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador donde aparece que mi representado, siendo el propietario víctima de la estafa, le vendió ese vehículo. Igualmente presento un Certificado de Registro de Vehículos, otorgado por el Setra, a su nombre, y según su propia declaración dada en el CICPC, ese certificado se lo compro a un sujeto que supuestamente trabaja en ese Instituto…Fiscalía 124 del Ministerio Público…mantuvo el expediente engavetado por espacio de año y medio sin ordenar ninguna otra actuación, negando la entrega del vehículo alegando la existencia de dos reclamantes…la negligencia de la Fiscalía le está causando un grave perjuicio en vista de que con su mala actuación está permitiendo que el vehículo continué deteriorándose por la corrosión y por el tiempo sin funcionar al extremo que el motor ya esta trancado, y considero necesario e imprescindible entre otras actuaciones, realizar algunas experticias y una prueba de cotejo de la firma que aparece en el documento de compra venta que fue autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, con el cual el señor Viloria Azuaje pretende demostrar su derecho de propiedad sobre dicho vehículo, puesto que mi representado nunca le ha vendido ese vehículo ni ninguno otro al señor Viloria Azuaje, ni tampoco acudió a esa Notaría a firmar algún documento de compra venta y la firma que aparece en ese documento, no es la firma de mi representado ni tampoco la huella digital estampada en el. Igualmente la cedula (sic) de identidad que fue presentada ante esa Notaria Pública Primera por la persona que se presento como vendedor, si bien le colocaron el nombre y el numero de la cedula de identidad de mi representado, la fotografía es de otra persona y la firma y la huella dactilar que aparecen en ella tampoco pertenecen a mi representado, por lo que se deduce que tal documental es falso, porque además, la fecha de vencimiento no coincide con la de mi representado, ni tampoco la firma del Director de la Ofician de Identificación pues son diferentes y de la misma manera el diseño también es diferente, lo que significa que la obtención del documento autenticado ante dicha Notaria Pública, a todas luces, se evidencia que fue obtenido fraudulentamente, pues el ciudadano Notario Primero, para la autenticación de ese documento de compra venta, no cumplió con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, que con su actuación violo el principio de consecutividad, pues los asientos relativos a un mismo bien, deberá resultar de una secuencia y encadenamiento de las titulares del dominio y de los demás derechos registrados ya que para su autenticación permitió una copia fotostática del documento de compra venta de dicho vehículo efectuada por el señor Narciso Ruiz a mi representado…Sin embargo, la ciudadana Juez considero que haberle solicitado estas actuaciones al Tribunal, era una falta de respeto, pues las misma (sic) debían haber sido realizadas por la Fiscalía….y por ello negó la entrega del vehículo solicitado, no obstante que el mismo no es imprescindible para la investigación, pues ya la experticia le fue hecha…y no existe evidencia alguna de que este vehículo haya sido objeto de un robo o hurto, no se encuentra solicitado por las autoridades competentes ni se encuentra involucrado en ningún tipo de delitos, ni tampoco existe otra persona natural o jurídica que lo esté reclamando…ambas partes reclamantes, a fin de cooperar en la solución del problema y luego de haber analizados las actuaciones que consta en el expediente, de mutuo acuerdo, acordamos plantearle a la ciudadana Juez, a los fines de evitar que el vehículo se continúe deteriorando ya que se encuentra en un estacionamiento descubierto expuesto al solo (sic) y la lluvia y considerando que ya no es necesario para la continuación de la averiguación, que el mismo, previa autorización de la ciudadana Juez, le fuese entregado de manera provisional al señor Chávez Cordero y se continuase con la investigación penal, con el compromiso de que dicho ciudadano lo ponga a disposición del Tribunal las veces que le sea requerido, cuestión que tampoco fue aceptado por la ciudadana Juez, no obstante, que mi representado es adquiriente de ese vehículo por documento autenticado ante un Notario Público, el cual hasta ahora conserva todo su valor tanto entre las partes como erga omnes, lo cual implica que vale también frente al Estado y sus autoridades, además ha consignado documento en copia certificada que acreditan la propiedad del vehículo solicitado como también ha consignado otros documentos en copias certificadas, a objeto de demostrar la cadena sucesiva de registros legales y demostrar así la propiedad del vehículo…La ciudadana Juez de Control negó la devolución del vehículo reclamado con fundamento en la oposición planteada por el Fiscal del Ministerio Público al señalar este existen dos personas reclamando el mismo vehículo, y por considerar que si existe una averiguación abierta en la Fiscalía…a su juicio el bien mueble resulta necesario para determinar quién es el dueño de dicho vehículo, no obstante, que la Fiscalía en ningún momento señalo la necesidad de la retención del vehículo para poder concluir con la investigación. En atención al Artículo 311…el Ministerio Público debe devolver los objetos que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban documentación, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. El accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditara como comprador del vehículo reclamado, además de poseer el título idóneo, esto es, el Certificado de Registro de Vehículos otorgado por el Setra, a nombre de la ciudadana Lilian Tortolero, cuya presentación ante el Notario Público que autentico la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta; por consiguiente, los documentos presentados por mi representado constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo en reclamo, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo Audiencia, con el objeto de resolver la solicitud efectuada por el ciudadano JESUS MANUEL CHAVER CORDERO, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oír a los presentes acordó:

“PRIMERO: El Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente y oídas como han sido las exposiciones de las partes solicitante y la del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda NEGAR, la entrega del vehículo Marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6, año 2001, color Azul, tipo Sedan, uso Particular, placas ADT-14N…por cuanto existe un (sic) investigación abierta por parte de la Fiscalía y a juicio de esta Juzgadora resulta necesario dicho objeto para determinar quien es el dueño del vehículo mencionado…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega el recurrente en su escrito de impugnación, que el ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO es el propietario del vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AEB112016496, serial del motor: 4AJ099842, que a través de la debida documentación así lo demostró a la Instancia, que el Ministerio Público dado que el identificado ciudadano fue estafado, está ocasionándole un perjuicio grave por su actuación, por cuanto hasta ahora no ha realizado una prueba de cotejo de la firma del documento de compra venta exhibido por el ciudadano VILORIA AZUAJE ROBER, igualmente expresa que la cédula de identidad si corresponde al ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, pero no así la fotografía, por lo que nunca realizó dicha venta. Que la firma impresa tampoco es del ciudadano mencionado, pero la Fiscalía nunca ha ordenado la respectiva experticia, pretendiendo como solución la entrega del vehículo ya identificado.

Frente a la referida denuncia, esta Sala observó que consta en las actuaciones lo siguiente:

Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3456134, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 21 de agosto de 2001, a nombre de la ciudadana TORTOLERO DE VIDAL LILIAN, del vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AEB112016496, serial del motor: 4AJ099842.

Copia del Contrato de compra venta suscrita entre LILIAN TORTOLERO GARCIA y NARCISO JOSE RUIZ GARCIA, autenticada el día 25 de enero de 2008, en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Copia del Contrato de compra venta suscrito entre NARCISO JOSE RUIZ GARCIA y JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de enero de 2008.

Copia de contrato de compra venta suscrito entre JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO y MOISES MENDOZA VIVAS, sin la debida autenticación, con fecha de suscripción del 06 de febrero de 2009.

Copia de cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares, de la extinta entidad Bancaria Banfoandes.

Experticia realizada al vehículo, por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan asentado que el serial de carrocería, serial de motor son originales.

Copia del Contrato de compra venta suscrito entre JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO y ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de febrero de 2009.

Certificado de Registro de Vehículo original, signado con el Nº 27938113, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE, del vehículo en cuestión.

Resultado de experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo Original, signado con el Nº 27938113, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyen que el documento es autentico.

De lo cursante en autos, se precisa que sobre el vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AEB112016496, serial del motor: 4AJ099842, se disputa su propiedad por parte de los ciudadanos JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO y ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE, afirmando el primero que dio en venta su vehículo al ciudadano MOISES ENRIQUE MENDOZA VIVAS, quien le entregó un cheque de gerencia del extinto banco Banfoandes, resultando supuestamente falsificado, pero luego avistó su vehículo y cuando actúan los funcionarios policiales, el ciudadano ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE, afirma en entrevistas rendidas, que adquirió el vehículo de unos sujetos, que acudieron a una Notaría por la avenida Urdaneta y luego al Centro Comercial Sambil, específicamente a la entidad bancaria Banesco, donde le entregó cuarenta y tres mil bolívares en efectivo, que pagó quinientos bolívares a un amigo para obtener el título de propiedad del vehículo, consignando copia de la cédula de identidad del vendedor.

Como consecuencia de lo anterior, existen dos ciudadanos que afirman ser propietarios del vehículo, afirmando JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO ser víctima de una presunta estafa y no haber suscrito ninguna venta con el ciudadano ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE y éste último, sostiene que lo adquirió de parte del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO y dado que hasta la presente fecha no se ha determinado por parte del Ministerio Público la autenticidad de las firmas estampadas en el contrato de compra venta suscrito presuntamente por los mencionados, no consta la existencia de la cuenta de donde el ciudadano ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE efectuó el retiro de dinero en efectivo para entregarlo al ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, no consta la existencia de la cuenta de donde el ciudadano ROBER JOSMAR VILORIA AZUAJE efectuó el retiro de cuarenta y tres mil bolívares para cancelar el precio de la compra del vehículo, por lo que concluye esta Sala que las versiones de los ciudadanos antes mencionados no se encuentran afianzada en los autos, por lo que no se puede determinar hasta este momento quien es el legítimo propietario del vehículo, debiendo el Ministerio Público, realizar las investigaciones respectivas a fin de acreditar la propiedad del vehículo solicitado, del tal manera que pueda ser devuelto lo antes posible, evitando demoras injustificadas en perjuicio de los solicitantes, en aras de la protección del derecho de propiedad, en atención a lo cual la decisión de la Instancia resulta ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON RAMOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.705, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.556, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral celebrada el día 20 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AEB112016496, serial del motor: 4AJ099842. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión emitida el día 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMON RAMOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.705, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.556, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral celebrada el día 20 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AEB112016496, serial del motor: 4AJ099842. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3139-2011
RHT/RDG/YCM/AAC