REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 06 de febrero de 2012
201° y 152°
Expediente: Nº 3153-2012.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.748, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JOSÉ PALENCIA, contra los pronunciamientos dictados el 21 de noviembre de 2011, por el Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, en la cual declaró inadmisible una prueba documental promovida por la defensa, e impuso al acusado de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de enero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3153-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza GLORIA PINHO.
El día dieciséis (16) de enero de 2012 se dio cumplimiento a la instrucción recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartida a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo elegida en igual fecha la Presidente de esta Sala y procediendo a constituirla, quedando conformada así: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ y JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Jueces Integrantes, Abg. YOLEY CABRILES, Secretaria y CARLOS MALAVE, Alguacil, y visto que a través de insaculación la presente causa le fue asignada a la ciudadana DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Integrante, quien el 23 de los corrientes, se ABOCÓ al conocimiento de la misma y suscribirá en condición de Ponente la respectiva decisión.
El 24 de enero del año 2012, la ciudadana YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, reasumió sus funciones como Juez Superior Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, y en atención a la reorganización administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido designada para conformar esta Sala, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.748, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 103 del cuaderno de incidencia, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó constancia en la NOTA SECRETARIAL, levantada por esta Sala, en la cual se señala que desde el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, hasta el 28 del mismo mes y año, fecha en la cual la defensa presentó su escrito recursivo transcurrió un lapso de CINCO (5) DÍAS hábiles.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control, al término de la audiencia preliminar mediante el cual declaró inadmisible la prueba documental promovida por la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, al invocarse por parte del recurrente, las causales previstas en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JOSÉ PALENCIA, referidas a los testimonios de los ciudadanos MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ, CARLOS TORRELLES, JOHAN SOSA y GREIMAN MORENO, esta Sala las declara inadmisible por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan relación con los puntos denunciados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
De igual manera esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, por lo que acuerda solicitar dichas actuaciones al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.748, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JOSÉ PALENCIA, contra los pronunciamientos dictados el 21 de noviembre de 2011, por el Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Inadmisibles por impertinentes las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa. En relación al escrito de contestación presentado por el representante de la Vindicta Pública se tomara en consideración para resolver el fondo del recurso planteado. Se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente. El Juez
DRA. YRIS YELITZACABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.
La Secretaria
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3153-2012.
RHT/YYCM/RDG/Abac.