Caracas, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 3145-2011
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDIT ALFONZO CARREÑO, Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.506, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual acordó negar la tramitación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano antes identificado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO.
Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, en fecha 24 de noviembre de 2011, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MERLY MORALES.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, esta Sala acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante oficio signado bajo el Nº 3837-11.
Esta Sala encontrándose constituida por las ciudadanas MERLY MORALES, PATRICIA MONTIEL MADERO y GLORIA PINHO, Juez Presidente-Ponente y Jueces Integrantes, en ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de enero de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud que el día dieciséis (16) de enero de 2012, dando cumplimiento a la instrucción recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez mencionada suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana JUDIT ALFONZO CARREÑO, Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…el auto emanado del Juzgado…le cercena el derecho de mi asistido de ser acreedor a la redención de la pena por el trabajo o estudio, violándose en consecuencia lo establecido en los artículos 27, 26, 257, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio vigente en el país, lo cual le genera un gravamen irreparable en su condición de penado. Si analizamos al (sic) espíritu propósito y razón del artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio cuando señala la palabra Reclusión, es claro que se refiere al significado stricto (sic) de la palabra. Igualmente se refiere a Establecimiento Penitenciario lo cual debemos entender que se trata del sitio donde se cumple una condena o se encuentra recluida una persona, privado de su libertad. Tanto el diccionario de la Real Academia Española como el diccionario del Derecho usual de Cabanellas, señala que el verbo recluir significa: Recluir: “Encerrar o encerrarse en cárcel u otro lugar de difícil salida”. Reclusión: “Encierro voluntario o forzoso de cualquier clase. Condena a pena privativa de libertad. Imposición de la pena de reclusión”. Reclusorio: “Encierro, lugar de reclusión”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el significado de la palabra reclusión establecida en la norma así como en los diccionarios anteriormente señalados tiene el mismo significado y la Ley no hace diferencia entre establecimientos penitenciarios, ni centros de reclusión policiales, todo se centra en el sitio donde la persona esta PRIVADA DE SU LIBERTAD…Código Penal…Las Penas Corporales, se establece que se cumplirán en Penitenciarias, establecimientos Penitenciaros que establezca la ley, establecimientos penales de la nación,…es el lugar donde el penado cumple su condena…El artículo 3…Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio….la norma exige que la persona esta condenada a penas o medidas restrictivas de libertad y en el presente caso mi representado se encuentra condenado y con una medida restrictiva de su libertad, cumple con las circunstancias exigidas en el precepto legal…mi asistido fue Funcionario Policial, y el mismo realizo cantidad de procedimientos policiales tales como detenciones, allanamientos, etc, (sic) y por esta razón el (sic) se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana ya que este es un Establecimiento Penitenciario o Internado destinado para a (sic) Funcionarios Policiales que están en proceso penal y condenados…En el año 2010, se constituyo conforme a la Ley en el Centro de Reclusión Policial la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA que se ocuparía de conocer de los casos que estuvieran sujetos a redenciones relativas a los internos penados que fuesen merecedores de las mismas por los estudios o trabajos realizados dentro del referido centro penitenciario. Dicha Junta ha venido trabajando dentro del plano de la legalidad y los diferentes Juzgados en función de Ejecución han considerado las redenciones hechas. El artículo 5 de la citada Ley establece las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena y se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que cursa a los folios 106, 107 y 108 Acta de Pronunciamiento Favorable numero (sic) 015-11 a nombre de mi representado, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conformada por el Director del Centro de Reclusión Policial…quienes integran conforme a lo establecido en los Artículos 1º y 8º Parágrafo Primero, de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…De lo anterior se desprende que el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana denominado Internado Judicial destinado para albergar a Funcionarios Policiales, donde se encuentra recluido mi patrocinado llena los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena…La Junta Redentora, el (sic) ejercer su trabajo, considero que a mi asistido durante el tiempo que ha estado recluido, privado de su libertad, se le debe reconocer las actividades desempeñadas para ser acreedor del derecho que la Ley le otorga a los efectos de obtener la redención judicial por trabajo y estudio puesto que no se encuentra derogada la disposición que establece las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención…Constancia de estudio…De manera que al negar el tramite de la redención se limita al (sic) ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las (sic) leyes creadas en beneficio de los penados con fundamento en la Constitución de la República…PETITORIO…sea revocada la decisión….y en consecuencia se le otorgue la misma por cuanto le procede de mero derecho…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron escrito en el cual señalan:
“…Quienes suscriben una vez de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, el auto de fecha 17 de Octubre del 2011…es importante acotar que según Resuelto del Ministerio de justicia, de fecha 8 de Junio de 1996, según gaceta (sic) Oficial Nº 28053 indica lo siguiente: Por disposición del ciudadano Presidente de la República y en uso de la atribución 5º, artículo 29 del estatuto Orgánico de ministerios y artículo 1º y 3º de la Ley de Régimen penitenciario; considerando que las instalaciones del inmueble ubicado entre la avenida Sucre y la calle Miguel Antonio Caro de esta Ciudad, disponen de la capacidad y servicios necesarios para la reclusión de individuos retenidos a la orden de las Autoridades policiales y de procesados por los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también para el cumplimiento de pena de prisión menores de un año, para sentenciados por los mismos Tribunales, se declara dicho establecimiento hábil como Internado judicial y Retén Policial Anexo. A tales fines la mencionada Institución de Secciones separadas para el tratamiento interno de cada grupo de conformidad con las Leyes aplicables. En este orden de ideas pudiéndose constatar que dicha sede policial en el año 2010, se constituyo conforme a la Ley en el Centro de Reclusión Policial la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL y EDUCATIVA que se ocuparía de conocer de los casos que estuvieran sujetos a redenciones relativas a los internos penados que fuesen merecedores de las mismas por los estudios o trabajos realizados dentro del referido centro penitenciario. Dicha junta ha venido trabajando dentro del plano de la legalidad y los diferentes Juzgados en función de Ejecución han considerado las redenciones efectivas a favor de los penados. El artículo 5 de la citada Ley establece las actividades que reconocerán, a los efectos de la redención de la pena y se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que cursa a los folios 106, 107 y 108 Acta de Pronunciamiento Favorable….quienes integran conforme a lo establecido en los Artículos 1º y 8º Parágrafo Primero, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Una vez de haber efectuado el estudio del caso que nos ocupa, considera esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación Interpuesto…causándole de esta forma un daño irreparable, al interno, cercenándole derechos personas, ya que a toda vista el mismo ha cumplido con los requisitos que exige la citada Ley, para ser merecedor de dicho beneficio, y quienes suscriben en Representación del Ministerio Público y como parte de buena fe…compartimos el criterio de la defensa pública en su Recurso de Apelación, por tal razón solicitamos a la Corte de Apelaciones…declararlo CON LUGAR…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano JESUS GAMBOA SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la solicitud de la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, emitió el día 17 de octubre de 2011, el siguiente auto:
“…Visto el escrito…suscrito por el Defensor…solicitando se tramite lo pertinente a objeto que sea practicada la redención de la pena de su representado…por cuanto se observa de la revisión efectuada a la presente causa que el penado de marras se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana y éste es un organismo de reclusión y no un Internado Judicial para procesados, es un centro de mínima seguridad, a los efectos de tomar en consideración las constancias emitidas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tal y como lo establece la Ley; este Órgano jurisdiccional acuerda NEGAR el tramite de la redención de la `pena por el Trabajo y Estudio relacionado con el penado…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa el auto de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Instancia negó la tramitación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, bajo el argumento que no es un centro penitenciario, estimando la defensa que el ciudadano JUAN CARLOS MILANO cumple las exigencias de Ley para que le sea redimida la pena impuesta, dado que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se constituyó en la sede de la Policía Metropolitana, pretendiendo como solución la revocatoria de dicho auto y el otorgamiento de la redención de la pena por el estudio y el trabajo.
Por su parte, el Ministerio Público comparte el criterio sustentado por la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, dado que en el centro donde se encuentra el interno, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se constituyó en el año 2010, con el objeto de efectuar las redenciones a que hubiera lugar, pretendiendo que se declare Con Lugar el recurso interpuesto.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación observa:
Que el artículo 272 Constitucional establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.
En el caso bajo estudio, la Instancia negó a tramite la redención de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano JUAN MILANO, quien fue condenado por los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, que por su condición de funcionario policial, ordenó el Juzgado que lo sentenció como sitio de reclusión la Zona 4, Centro de Reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana.
Ahora bien, ciertamente la Zona 4, Centro de Reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana es un centro de reclusión para aquellos ciudadanos a quienes les sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, es un centro de transición, pero cuando la persona es condenada por la emisión de una sentencia definitivamente firme, debe ser recluida en un centro penitenciario, dado que conforme al reglamento interno de policías, pierde la condición de funcionario policial. Sin embargo, por situaciones particulares algunos permanecen ahí recluidos y frente a la situación evidente del problema carcelario, donde el Estado realiza esfuerzos visibles para su solución, no puede pasarse por alto, que si una persona ha estado recluida encontrándose penada, y se ha instalado la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueda el penado optar a dicha medida, dado que la asignación del centro penitenciario es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Justicia e Interiores, debiendo el Juez en Función de Ejecución ponderar el caso en concreto.
En consideración a lo anterior, estima esta Sala que debió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con vista de las actuaciones cursantes en los autos, proceder a tramitar la solicitud de la defensa y constatar que efectivamente la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa haya dado cumplimiento a las exigencias de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para emitir una opinión favorable o no, con precisión del tiempo considerado válido a reconocer, lo que se traduce en una propuesta del tiempo a redimir por el órgano jurisdiccional y no argüir que la Zona 4, Centro de Reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana no es un centro penitenciario.
En razón de lo expuesto estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa y en consecuencia se REVOCA el auto emitido por la Instancia en fecha 17 de octubre de 2011 y ORDENA proceda a tramitar la solicitud formulada por la defensa en fecha 20 de junio de 2011, relativa a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en acatamiento a las exigencias de los artículos 507 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las disposiciones insertas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitiendo la decisión a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDIT ALFONZO CARREÑO, Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.506, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual acordó negar la tramitación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano antes identificado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO. En consecuencia, REVOCA el auto identificado y ORDENA a la Instancia proceda a tramitar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, emitiendo la decisión a que hubiere lugar, en estricto apego a las exigencias de los artículos 507 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las disposiciones insertas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen el presente cuaderno de incidencias, así como las actuaciones originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3145-2011
RHT/RDG/YCM/AAC
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