Caracas, 09 de febrero de 2012
201° y 152°

Expediente Nº 3150-2011.
Ponente: Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados JESÚS ALEJANDRO LORETO, ISKERY PÉREZ RINCONES, e IRINA RODRÍGUEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.244, 97.149 y 124.468, respectivamente, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, y TESORERÍA EMPRESAS POLAR C.A.”, antes denominada “S.T.C. POLAR C.A.”, víctimas en la presente causa , en contra de la decisión del 17 de noviembre de 2011, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “Rechaza la adhesión a la acusación que hiciera la representación de la víctima en lo que respecta a la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, por considerar que esta manifestación de la víctima fue realizada fuera del lapso a que se contrae el artículo 327 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 12 de diciembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3150-2011 (Aa) S-6, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza GLORIA PINHO.

El 09 de enero de 2012, esta Sala dictó auto por el cual acordó solicitar el expediente original en el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto; el expediente fue recibido el 10 de enero de 2012.

El 11 de enero del año 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El dieciséis (16) de enero de 2012 se dio cumplimiento a la instrucción recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartida a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo elegida en igual fecha la Presidente de esta Sala y procediendo a constituirla, quedando conformada así: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ y JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Jueces Integrantes, Abg. YOLEY CABRILES, Secretaria y CARLOS MALAVE, Alguacil, y visto que a través de insaculación la presente causa le fue asignada a la ciudadana DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Integrante, el 23 de los corrientes, se ABOCÓ al conocimiento de la misma y suscribirá en condición de ponente la respectiva decisión.

El 24 de enero del año 2012, la ciudadana YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, reasumió sus funciones como Juez Superior Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de su periodo vacacional y en atención a la reorganización administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido designada para conformar esta Sala, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se notificó a las partes.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 21 de noviembre del 2011, los abogados JESÚS ALEJANDRO LORETO, ISKERY PÉREZ RINCONES, e IRINA RODRÍGUEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.244, 97.149 y 124.468, respectivamente, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, y TESORERÍA EMPRESAS POLAR C.A.”, antes denominada “S.T.C. POLAR C.A.”, víctimas en la presente causa, presentaron recurso de apelación contra la decisión del 17 de noviembre de 2011, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho recurso fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según el Juzgado a quo, la adhesión a la acusación fiscal fue extemporánea, debido a que en fecha 08 de agosto de 2011, fue consignado ante ese Despacho un escrito mediante el cual solicitamos dos (02) copias certificadas de la Acusación fiscal contra la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, con el propósito de ejercer los derechos que nos concede la ley en nuestra condición de víctima, entre ellos adherirnos a la acusación o presentar una propia o particular, y en esa misma fecha fueron emitidas las boletas de notificación con la convocatoria a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30 de agosto de 2011, correspondiente a la prenombrada acusada, considerando dicho Juzgado que nos dimos por notificados. Como se ve, el a quo nos da por notificados erróneamente desde la fecha en que solicitamos copia de la acusación.

Es menester resaltar que el día 08 de agosto de 2011, solo consignamos la solicitud antes descrita, ya que no tuvimos acceso al expediente, como se evidencia en el libro de préstamos de expediente llevado por dicho juzgado, por lo que mal pudiera considerarse que tuvimos conocimiento de la emisión de las boletas de notificación con la convocatoria de la Audiencia Preliminar correspondiente a la acusada MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, y por tanto darnos por notificados.

Por otro lado, nunca recibimos las boletas de notificación antes referidas, toda vez que el Tribunal envió las notificaciones a una dirección distinta a la de nuestro domicilio procesal, el cual se encuentra señalado expresamente en la parte final de todos y cada uno de los escritos que hemos presentado ante dicho tribunal e inclusive ante el Ministerio Público. Por lo tanto resulta inaplicable lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación (…).

Después del receso judicial que inició el día lunes 15 de agosto y culminó el día jueves 15 de septiembre de 2011, consignamos el escrito de adhesión a la Acusación Fiscal, presentada en contra MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, así como el escrito de adhesión a la Acusación contra TANIA ALEXANDRA LANFRANCHI PÉREZ, específicamente en fecha 20 de septiembre de 2011.

(…)
Es importante señalar que desde que el juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha tenido conocimiento de la presente causa, nos negó en reiteradas oportunidades el acceso al expediente por considerar que no éramos parte del proceso, puesto que para entonces no habíamos presentado acusación particular propia y obviamente no había acusación fiscal a la cual adherirse.

Ésta situación queda en evidencia, como ya lo señalamos, cuando no se nos permitió participar ni presenciar las audiencias de presentación de las imputadas y cuando luego en fecha 28 de junio de 2011, solicitamos mediante escrito dos (02) copias certificadas del expediente signado bajo el N° 15.421-11, con el objeto de tener conocimiento de las actuaciones, y así poder ejercer los derechos que nos corresponden en nuestra condición de víctima, siendo negada con base a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En el presente caso, la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), mediante la cual rechaza nuestra adhesión a la Acusación presentada en contra de MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE limita nuestro derecho que concede la ley a las víctimas dentro de un proceso penal.

Como ya lo señalamos, estimamos que esta decisión que declara la extemporaneidad de nuestra adhesión, carece de fundamento visto que:

1) La solicitud de copias certificadas a la que alude el a quo se refiere únicamente a la Acusación Fiscal, no a la fijación de la Audiencia Preliminar. (…)

2) Las boletas de notificación dirigidas a las partes, son de fecha 08 de agosto de 2011, es decir, el mismo día en que se solicitan las copias. (…).

3) Las boletas de notificación correspondiente a las víctimas para notificarlos de la Audiencia Preliminar fijada para el 30 de agosto de 2011, no la recibimos y además señala un domicilio procesal distinto (…).

4) En fecha 20 de septiembre fueron consignados los 4 escritos de adhesión a las (02) acusaciones fiscales, en contra de MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE y TANIA ALEXANDRA LANFRANCII PÉREZ, encontrándonos dentro del lapso oportuno para realizarlo, ya que fue en esta misma fecha mediante diligencia aparte que nos dimos por notificados por primera vez de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar.

(…)

De las actuaciones que constan en el expediente se evidencia pues, que las víctimas no fueron debidamente notificadas de la convocatoria a la Audiencia Preliminar correspondiente a la acusada MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, fijada para el día 30 de agosto de 2011, situación que causa un agravio irreparable por cuanto el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control (…), declaró extemporánea la adhesión a la Acusación Fiscal en contra de la prenombrada acusada, sin antes considerar que ninguna de las boleta de notificación dirigidas a las víctimas, fueron enviadas al domicilio procesal por ellas señalado, por lo que las víctimas no fueron notificadas de la convocatoria.

Hay que resaltar que las boletas de notificación fueron emitidas el mismo día en que se solicitaron las copias, o sea, el 8 de agosto de 2011, valdría la pena preguntarnos a qué hora fueron elaboradas tales notificaciones, si fue antes de las 12: 45 pm, cuando consignamos el escrito, o fue después de que solicitáramos las copias.

Adicionalmente, no puede considerar ese Juzgado que la víctima quedó notificada en fecha 08 de agosto de 2011, luego de consignar ante ese Despacho una solicitud de copias de la Acusación fiscal contra MAYANIN MILENA HERNÁNDEZ ESCALANTE y no del auto mediante el cual se fijó la fecha de la audiencia preliminar, por cuanto insistimos no se tuvo acceso al expediente, siendo imposible conocer del auto mediante el cual el tribunal acordó la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la prenombrada ciudadana.

Tal circunstancia debe constar en el libro de préstamo de expediente del Tribunal correspondiente a esa fecha, del cual solicitamos a esta Corte de Apelaciones requiera copia certificada, para que sean promovidas como prueba que acompañen a este recurso, pues de allí se deriva que el día 08/08/2011 (sic) no tuvimos de ninguna manera acceso al expediente, y por consecuencia no puede estimar este tribunal que nos encontrábamos debidamente notificados.





IV
RECTIFICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este Despacho rectifique el error de cómputo cometido por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), al haber estimado erróneamente como extemporánea la Adhesión a la Acusación Fiscal presentada en contra de la prenombrada acusada, sin antes considerar que: (i) al momento en que se solicitaron las copias no se nos permitió acceso a la causa, tal como consta en el libro de préstamos de expediente y de la propia decisión de fecha 29 de junio de 2011 del citado Tribunal de negarnos las copias de las actuaciones por considerar que no éramos partes en el proceso de conformidad con el artículo 291 del COPPP (sic), (ii) que ninguna de las boletas de notificación dirigidas a las víctimas, fueron enviados al domicilio procesal establecidos en todos y cada uno de nuestros escritos presentados (…).
Estimamos que esta situación puede ser rectificada por esta Corte sin necesidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores, pues el objeto del recurso versa exclusivamente sobre un computo errado para estimar como extemporánea la Adhesión a la acusación antes indicadas, que si bien es una actuación fundamental para ejercer en juicio diversos derechos y facultades de la víctima, sus efectos son verificables a futuro y no en el pasado.

Consideramos, que con la verificación de las actuaciones que constan en el expediente y la valoración de las pruebas que proponemos más adelante, son elementos suficientes como para que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento al respecto, que no debería se otro que rectificar el cómputo efectuado por el Tribunal in comento y Admitir nuestra Adhesión a la acusación Fiscal en contra de la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE… (Omissis)…”.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al décimo pronunciamiento del 11 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar y por el cual rechaza la adhesión a la acusación que hiciera la representación legal de la víctima en relación a la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, el aludido pronunciamiento quedó expresado en los siguientes términos:

“... (Omissis)…DÉCIMO; Se rechaza la adhesión a la acusación que hiciere la representación de la víctima en lo que respecta a la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, por considerar que esta manifestación de la víctima fue realizado fuera del lapso a que se contrae el artículo 327 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ISKERY PÉREZ RINCONES, e IRINA RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, y TESORERÍA EMPRESAS POLAR C.A.”, antes denominada “S.T.C. POLAR C.A.”, impugnan el décimo pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de noviembre de 2011, en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el cual se rechaza por extemporánea, la adhesión a la acusación que hiciere dicha representación en relación a la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE.

Arguyen los recurrentes lo siguiente:

Que, “…La solicitud de copias certificadas a la que alude el a quo se refiere únicamente a la Acusación Fiscal, no a la fijación de la audiencia preliminar. Por lo tanto sólo podría entenderse que nos dimos por notificados de la presentación de la acusación, más no de la fecha de la audiencia preliminar, ya que para entonces no habíamos tenido acceso al expediente en la sede del Tribunal y jamás hemos solicitado copia del auto mediante el cual se fijo (sic) la oportunidad para la realización de dicho acto. En consecuencia, no puede considerarse tal situación como una notificación a la convocatoria de la Audiencia Preliminar, pues para ese momento teníamos un acceso limitado al expediente en el entendido que el tribunal estimaba que no éramos parte en el proceso…”

Que, “…Las boletas de notificación dirigidas a las partes, son de fecha 08 de agosto de 2011, es decir, el mismo día que se solicitan las copias. Como ya lo señalamos, esta fecha no se tuvo conocimiento de las mismas por cuanto no tuvimos acceso al expediente…”

Que, “…Las boletas de notificación correspondiente a las víctimas para notificarlos de la Audiencia Preliminar fijada para el 30 de agosto de 2011, no las recibimos y además señalaban un domicilio procesal distinto al indicado en todos y cada uno de los escritos que hemos consignado ante ese Juzgado e inclusive el Ministerio Público, a saber: Calle Los Laboratorios, Torre Beta, piso 3, oficina 313, Los Cortijos de Lourdes, Caracas…”

Que, “…En fecha 20 de septiembre fueron consignados los 4 escritos de adhesión a las (02) acusaciones fiscales, en contra de MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE y TANIA ALEXANDRA LANFRANCHI PÉREZ, encontrándonos dentro del lapso oportuno para realizarlo, ya que fue en esta misma fecha mediante diligencia aparte que nos dimos por notificados por primera vez de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar…”

Solicitan los recurrentes lo siguiente:

Que, “…sea subsanada la decisión recurrida y se DECLARE OPORTUNA LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE titular de la cédula de identidad Nº V- 16.330.809, por cuanto la misma se efectuó dentro del lapso legal…”

Atendiendo a lo denunciado por el recurrente, esta Sala previa revisión efectuada a las actuaciones enviadas por la Instancia, observa que:

1. Cursa al folio 3, de la pieza V del expediente original, acta levantada con ocasión a la presentación de la aprehendida, ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE.

2. El 05 de agosto de 2011, fue presentado escrito contentivo de acusación por parte del Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 3 al 105, pieza VI del expediente original).

3. El 08 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acuerda fijar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar para el día martes 30 de agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, librándose boletas de notificación a las partes, siendo que, a la víctima le fue dirigida dicha boleta de notificación al siguiente domicilio: 4ta Transversal Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar. Caracas. (Folio 106 y 109, pieza 6 del expediente original).

4. Cursa del folio 114 al 115, pieza 6 del expediente original, escrito del 08 de agosto de 2011, contentivo de solicitud de dos (02) copias certificadas de la acusación fiscal, el cual fue presentado por los representantes legales de las víctimas, quienes además indican como domicilio procesal de la víctima calle Los Laboratorios, Torre Beta, piso 3, oficina 313, teléfono 239-82-55. Los Cortijos. Caracas.

5. Al folio 117 de la pieza 6 del expediente original, cursa auto del 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, por el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

6. Cursa del folio 305 al 308, pieza 6 del expediente original, resultas de las boletas de notificación libradas a TESORERIA EMPRESAS POLAR C.A, así como al representante legal PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; de la misma se constata, que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jimy Viña, código 9342, deja constancia de lo siguiente: “…No fue recibida ya que no se encontraba la persona encargada de recibirla…”.

7. Los representantes legales de las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron el 20 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de adhesión a la acusación fiscal. (Folio 44, pieza 7 del expediente original).

8. Cursa al folio 66, pieza 7 del expediente original, diligencia suscrita por la ciudadana Irina Rodríguez Torres, en la cual se lee: “…Visto que este Juzgado ha fijado las Audiencias Preliminares correspondientes a la causa Nº 15.421-11, me doy por notificada y procedo a consignar cuatro (04) escritos de Adhesión, mediante los cuales manifestamos nuestra intención de “Adherirnos” a las acusaciones presentadas por la Fiscalía 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de las ciudadanas Tania Lanfranchi y Mayanin Hernández. Es todo…”

9. Del folio 37 al 139, de la pieza 8 del expediente original, cursa acta de audiencia preliminar realizada el 11 de noviembre de 2011.

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de los argumentos explanados por los representantes legales de las víctimas, ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ISKERY PÉREZ RINCONES, e IRINA RODRÍGUEZ TORRES, en su escrito de impugnación, que los mismos se circunscriben a la oportunidad de la víctima para ejercer su derecho de adherirse a la acusación fiscal, precisando los recurrentes que lo hicieron de manera oportuna.

En este sentido, tenemos que, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla y regula lo relativo a tal actuación de la víctima y al efecto establece:
“Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
(…)
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”

De la norma antes trascrita podemos observar entonces, que el ejercicio de tal derecho está delimitado procesalmente a una debida citación para la realización de la audiencia preliminar, y a un lapso, cual es, cualquiera de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Ahora bien, constata esta Alzada que el 05 de agosto del 2011, fue presentada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación suscrita por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; seguido de ello cursa auto del 08 de agosto de 2011, por el cual el órgano jurisdiccional fija el acto de audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2011, ordenando entre otras actuaciones, librar boleta de notificación a las víctimas, siendo libradas a la siguiente dirección: 4ta transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar, Caracas; siendo que, las resultas de las mismas expresan que no fueron entregadas tales boletas de notificaciones, debido a que la persona encargada de recibirla no se encontraba.

De igual manera, verifica este Órgano Colegiado que en la misma data de fijación de la audiencia preliminar (08 de agosto de 2011), los representantes legales de las víctimas, consignaron en el tribunal de instancia, escrito contentivo de solicitud de copias certificadas del acto conclusivo presentado, precisando en dicho escrito que su domicilio procesal es: Calle Los Laboratorios, Torre Beta, piso 3, oficina 313, teléfono 239-82-55, Caracas.

De lo antes expuesto se precisa, que las víctimas no fueron debidamente citadas para la realización de la audiencia preliminar fijada para el 30 de agosto de 2011; y aun cuando dicho acto fue diferido para ser realizado el 03 de octubre de 2011 en razón al receso judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre del mismo año, se ordenó librar las notificaciones a las víctimas, las cuales fueron enviadas a un domicilio procesal distinto al indicado por los representantes legales de las víctimas.

Efectivamente, al no encontrarse insertas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas, informándoles o imponiéndoles de la data de celebración del acto de audiencia preliminar pautado, no obstante cursa al folio 66 de la pieza VII del expediente original, diligencia que evidencia la comparecencia de los representantes legales de las víctimas a fin de manifestar su voluntad de darse por notificados de la audiencia preliminar fijada y en consecuencia adherirse a la acusación fiscal; lo cual ha de ser considerado como una notificación tácita de la oportunidad de celebración del acto.

Con relación a la notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 589 del 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, citando el fallo Nº 624 del 03 de Mayo de 2001, ha expresado:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. ….insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Haciendo aplicación del criterio ut supra trascrito al caso de autos, se constata que, con la diligencia del 20 de septiembre de 2011, cursante al folio 66 de la pieza VII del expediente original, la víctima evidenció el conocimiento que tenía de la celebración del acto de audiencia preliminar para el 03 de octubre del 2011, por lo que, desde el día siguiente a aquella fecha habría de contarse el plazo de los cinco (05) días (de despacho) dentro de los cuales podía ejercer su derecho de adhesión a la acusación fiscal, en tal sentido, al acudir al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas el 20 de septiembre de 2011, y en esa misma data hacer la consignación de su adhesión a la acusación fiscal, lo hizo de manera diligente y oportuna, atendiendo al contenido del artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal.

No resulta comprensible a esta Alzada, de dónde deviene el cómputo de la alegada extemporaneidad expresada en el fallo que se impugna, atendiendo a que el Juez a quo no justificó fáctica ni jurídicamente la razón que lo llevó al convencimiento que el escrito de adhesión a la acusación fiscal no había sido presentado de manera oportuna.

Siendo así las cosas, y al disponer el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que la adhesión a la acusación debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, la cuenta se inicia a partir del momento que la víctima es puesta en conocimiento de la fecha fijada para tal acto, o como en el caso de autos, que aunque las víctimas no fueron debidamente citadas, hay una fecha cierta en la causa que hace prescindible ésta, cual es, el 20 de septiembre de 2011, data ésta en la que los representantes legales de las víctimas manifestaron expresa e inequívocamente su voluntad de apoyar el acto conclusivo fiscal (folio 66 pieza VII del expediente original), efectuada dentro del lapso indicado en la norma, de allí que no emerja de ello en forma alguna, la expresada extemporaneidad en el ejercicio de tal derecho y así ha de declararse.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia, que los actos procesales deben aparecer regulados mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988, de 13 de julio de 2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por ello, estima esta Alzada, que con la declaratoria del Juez de Control, que rechaza por extemporáneo el escrito de adhesión a la acusación fiscal, se menoscabó el debido proceso, así como el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, afectando de esa manera el fin único del proceso penal, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debido a que los representantes legales de las víctimas presentaron el escrito de adhesión a la acusación fiscal, en forma oportuna conforme a lo exigido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2011, por los abogados ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ISKERY PÉREZ RINCONES, e IRINA RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, y TESORERÍA EMPRESAS POLAR C.A.”, antes denominada “S.T.C. POLAR C.A.”, victimas en la presente causa, y en consecuencia REVOCA el pronunciamiento décimo (10°) dictado en la Audiencia Preliminar, y ADMITE la adhesión a la acusación fiscal que hiciere la representación de las víctimas en lo que respecta a la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, por considerar que la misma fue planteada oportunamente.

Ello así, debe concluirse, que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto que un Juzgado de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de la adhesión a la acusación fiscal planteada por los representantes legales de las víctimas, conllevaría a una reposición inútil dado que con la admisión de tal adhesión en esta Instancia Superior no se estaría absolviendo la instancia, toda vez que, tal pronunciamiento no es recurrible en Alzada, aunado a que en la fase del juicio oral, se garantiza por excelencia el verdadero contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo decidido, deberá el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución conocer el presente asunto, deberá tener a las víctimas como adheridas a la acusación fiscal, conforme a la ley. ASÍ DE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados JESÚS ALEJANDRO LORETO, ISKERY PÉREZ RINCONES, e IRINA RODRÍGUEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.244, 97.149 y 124.468, respectivamente, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, y TESORERÍA EMPRESAS POLAR C.A.”, antes denominada “S.T.C. POLAR C.A.”, víctimas en la presente causa, en contra de la decisión del 11 de noviembre de 2011, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el referido al décimo pronunciamiento.

2. REVOCA el fallo impugnado, específicamente el referido al décimo pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, que rechazó la adhesión a la acusación fiscal.

3. ADMITE la adhesión a la acusación fiscal que hiciere la representación de las víctimas en lo que respecta a la ciudadana MAYANIN MILENE HERNÁNDEZ ESCALANTE, el cual formará parte integrante del auto de apertura a juicio.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER



Exp. Nº 3150-2011
RHT/YYCM/RDG/Abac.