REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 09 de febrero de 2012
201° y 152°
Expediente: Nº 3156-2012.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado IVAN ANTONIO YEPÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.011, en su carácter de defensor de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ, contra los pronunciamientos dictados el 28 de noviembre de 2011, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa y la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su asistida.
El 20 de enero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3156-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 23 de enero de 2012, esta Sala dictó auto en el cual acordó oficiar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del nombramiento del abogado recurrente IVAN ANTONIO YÉPEZ, como defensor de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibida dicha copia certificada el 24 de enero del mismo año.
El 24 de enero del año que discurre, la ciudadana YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, reasumió sus funciones como Juez Superior Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, y en atención a la reorganización administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido designada para conformar esta Sala, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación a las partes.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el abogado IVÁN ANTONIO YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.011, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 94 del cuaderno de incidencia, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, en el cual se dejó constancia que: “…Que desde el día 28-11-2011 (…) en el transcurso de la Audiencia Preliminar (…) hasta el día 05-12-2011 (inclusive) fecha de interposición del Recurso de Apelación, han transcurrido Cuatro (04) días de Audiencia…”. (Fl. 81 del cuaderno de incidencia).
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado IVÁN ANTONIO YÉPEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ, se verifica el planteamiento de dos denuncias, bajo el amparo de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La PRIMERA denuncia realizada por el abogado IVÁN ANTONIO YÉPEZ, refiere a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa en la Audiencia Preliminar, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal según el cual: “la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”
De la norma anteriormente mencionada, se concluye que, la decisión que declare denegada la nulidad planteada puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el último aparte del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, la presente denuncia debe ser declarada admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448, 450 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem..
Con relación a la SEGUNDA denuncia planteada por el recurrente, referida a la “Medida Judicial Privativa de Libertad Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control”.
Al respecto observa esta Alzada, que a los folios 17 al 64, ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia, cursa copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada el 28 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que el representante del Ministerio Público al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
“...solicito al Tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de LIBERTAD, acordada en contra de la imputada, por cuanto esta Representación Fiscal estima que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida…”
Ante el referido pedimento el Juez a quo, señaló lo siguiente:
“…Se acuerda la Solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa…”
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida mediante la vía de apelación, toda vez, que el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que es recurrible ante la Corte de Apelaciones aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el mantenimiento de la mismas no es susceptible de apelación.
Asimismo, el referido pronunciamiento por medio del cual el Juez de Control ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la imputada, toda vez que su defensa técnica puede solicitar la revisión de la referida medida las veces que lo considere pertinente, en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la SEGUNDA denuncia conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del Cómputo de Ley practicado por Secretaría del Tribunal de la recurrida, cursante al folio 81 del Cuaderno de Apelaciones, se dejó constancia que el representante de la Oficina Fiscal una vez emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
De igual manera esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, por lo que acuerda solicitar dichas actuaciones al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN ANTONIO YEPÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.011, en su carácter de defensor de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ, contra el pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2011, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara inadmisible por inimpugnable, la denuncia referida al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el mismo es necesario para resolver el fondo del recurso planteado.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente. El Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3156-2012.
RHT/YYCM/RDG/Abac.