Caracas, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 3835-12
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2012, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO BLANCO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2011, en el cual perdiera la vida el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de ELVIS LEONARDO ALDAZORA.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Cabe destacar que para la fecha de la admisión del recurso incoado por la Defensa, se encontraba la Jueza MARIA DEL PILAR PUERTA, como Suplente en esta Corte de Apelaciones, en razón al disfrute de vacaciones de la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien suscribe la presente decisión en su condición de ponente.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 09 de enero del presente año, la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(Omisiss)…La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, pedimento que se fundamenta en los siguientes términos:

…(Omissis)…
En virtud de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual se pretende a acusar a mi defendido, ocurrió en fecha 17 de diciembre del año 2011, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 27 de diciembre del presente año, por los funcionarios actuantes, ante este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO,al hacer ver que los hechos se cometieron en delito de Flagrancia, siendo ocurrido en fecha 17 de diciembre del año 2011, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNICA DENUNCIA

Tal como consta, en la (sic) AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 29-12-11, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, en la parte motiva (sic), los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.
…(Omisiss)…
Es por ello, ciudadanos magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1º y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretarla Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ya que lo (sic) único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la pareja de la victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.
…(Omisiss)…
En este caso la Defensa estima no existen los elementos tentativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocando al Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de libertad personal.

En cuanto a lo expuesto por el Imputado el mismo indico no haber intervenido en tal hecho delictivo que se le pretenda imputar, aunado que del expediente se desprende que fue señalado por transeúntes del lugar que no se identificaron por temor de represalias.
…(Omisiss)…
Por otra, parte, el Ministerio Público en audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el ciudadano Juez de Control, al momento de emitir pronunciamiento, indicó en sus pronunciamientos que se acoge a la Precalificación Jurídica dado a los hechos por parte del Ministerio Público, consiste el tipo penal, según la precalificación de la revisión de las actas procesales el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisiss)…
En relación al requisito del ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero hay prueba objetiva pesa a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influya en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe.-
…(Omissis)…
Con la Medida decretada en contra del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, carente de los fundados de convicción para decretarla, se ha violentado el derecho y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo por lo menos unas de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MITIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en sus efecto una Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.






DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 20 de enero de 2012, resulto emplazada en su oportunidad a la ciudadana Fiscal 58 Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, el cual dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…La Defensa Pública del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, a cargo de la Abg. Alejandra luske (sic), establece los argumentos de hecho y de derecho del recurso exponiendo los puntos en los cuales fundamentan su recurso, analizados elementos esgrimidos en cada una de ellos, esta representación Fiscal observa que no les asiste la razón, por las consideraciones que seguidamente se esbozan.

En relación a este escrito de recurso manifiesta la Defensa estar en desacuerdo con la aprehensión de su defendido toda vez en la misma fueron vulnerados los derechos establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia considera nula la aprehensión y el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal argumentación efectuada por la defensa adolece de asidero jurídico, por cuanto no se le han vulnerado a su defendido sus derechos constitucionales y mucho menos el debido proceso que le asiste, puesto que al mismo fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional en donde fue (sic) expuesto (sic) las razones de hecho y derecho bajo las cuales se solicita al Mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada debidamente fundamentada en su contra, por el Tribunal del Control y donde le fue encuadrada su conducta en los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal de lo cual es Juez aquo efectuó un análisis concatenado de los elementos presentados que vinculan y relacionan al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, con …(Omissis)…”


Alegando a su vez que el Tribunal carece de elementos de convicción para dictar la Medida Privativa, por considerar que un testigo presencial del hecho, quien vía telefónica le informo a la concubina del occiso, que el imputado CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, le había dado muerte a su pareja ELVIS ALDAZORA, y dicho testigo no ha sido entrevistado, y a de (sic) quien se está presionando su ubicación a

los fines de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente asunto, al respecto consideran quienes suscriben, que efectivamente en base al principio de libertad de prueba consagrado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede demostrar a través de cualquier medio probatorio licito, la participación del imputado antes referido en los hechos investigados, obviando la defensa que existen otros elementos de convicción que relacionan directamente al imputado con la muerte de la víctima en la presente causa, como son entre otros la denuncia de la hecha por la ciudadana MARQUEZ BUTTO JEANDERYN ROSARIO, quien denuncia ante la sub-delegación el Paraíso (sic) los hechos en los cuales ella tiene conocimiento del momento, modo y lugar donde perdiera la vida su concubino ELVIS ALDAZORA, de las (sic) acta donde señala al imputado de marras como el sujeto que le propino la herida en el cráneo al ciudadano ELVIS ALDAZORA, acta donde que deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrió el hecho delictivo, acta donde consta los impactos de bala recibidos por el occiso, actas entrevista de personas que conocen de los hechos investigados donde resulto fallecido la víctima ELVIS ALDAZA, actas de investigación donde que (sic) deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, por lo que si ciertamente la decisión dictada por el Tribunal de la causa esta ajustada a la normativa penal, aunado a ello el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, por que no esta vinculado a reglas sobre la prueba (Sentencia TSJ, Sala Penal, Dr. Fernando Gómez. 18-09-08, exp. 07-333. sent. No.465.)

En este sentido el Catedrático Borrego sostiene:…(Omissis)…”

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso propio que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “…. (Omissis)…”
En este sentido observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, como lo ha manifestado la defensa Pública del imputado, la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, no obstante según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas sentencia 526 expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de justicia, el juez o jueza de control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si el contenido del mismo se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:…. (Omissis)…”.

En relación a la única denuncia, el recurrente de marras arguye la violación del Derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste, el derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia y a la Tutela efectiva, “… por cuanto la recurrida no tomo en cuenta los alegatos de la defensora así como tampoco explico los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

En relación a este aspecto expuesto por la Defensa, se hace necesario puntualizar que la norma constitucional extraída y analizada por la defensa, se dio a cabalidad en el presente caso por cuanto el imputado de autos tuvo acceso a la justicia, en donde se escuchó las alegaciones interpuestas por su defensa y se dio un pronunciamiento al respecto, considerando la juez de Control improcedente las alegaciones interpuestas por la defensa, por considerar inexistentes las violaciones argüidas, decretando la Medida con base a la Norma Adjetiva aplicable al respecto que no es mas que lo preceptuado en el artículo 250.

En relación a este aspecto se hace necesario señalar que efectivamente nos encontramos en presencia de una decisión fundada, pues como se evidencia de la decisión recurrida la misma se fundamenta en actas policiales, testigos, elementos que al parecer no fueron observados por la defensa ya que la misma manifiesta que el Juez carece de elementos de convicción para dictar el fallo recurrido.

Por lo que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano en nada afecta las Garantías Constitucionales garantizadas en la Carta Magna, de lo cual a (sic) sido sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al indicar…(Omissis)…Sala Constitucional, Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-02, Exp. 02-0026. Sent. 274.

En cuanto a la violación flagrante al derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, alega la dicha violación por inmotivación de la Sentencia.

En cuanto a este particular antes aludido por la defensa en necesario señalar como lo indicada la doctrina que motivar desde el punto de vista del lenguaje jurídico y en síntesis, se entiende por motivación de resoluciones el deber jurídico de explicar y justificar (demostrar con argumentos convincentes) por que y para que, etc., la decisión es en ese sentido y no en otro.

Y es precisamente en la presentación que el Tribunal da a conocer los motivos por los cuales consideran procedente el procedimiento ordinario , previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por que considera consideran que se encuentran llenos los presupuestos de factibilidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en base a los artículos 250, 51, y 252, ejusdem, que preceptos jurídicos considera aplicable a los hechos y el porque toma para dictar la decisión, esto demuestra que se encuentra debidamente fundada la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado, por considerar que hay indicios suficientes que la llevaron al convencimiento de la comisión de los delitos imputados.

Así las cosas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia No. 151, de fecha 23-03-10 con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ la cual establece entre otras cosas…(Omissis)…”.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Como elemento probatorio, promueve el Ministerio Público todas las actas de la investigación consignadas en el expediente correspondiente al presente asunto.

DEL PEDIMENTO FISCAL

Por todo antes expuesto es que solicitan estas representantes fiscales, se Declare sin Lugar el Recurso interpuesto por el Defensor Público del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, y se mantenga en toda y cada unas de sus partes, la decisión publicada el 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se encuentra debidamente fundamentada y apegada a derecho…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de diciembre del 2011, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad en contra del imputado CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS LEONARDO ALDAZORA, la cual fue motivada en esa misma fecha en los siguiente términos:

“…Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumple con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto de cual se solicita la protección cautelar la cual tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (SALA Constitucional Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano CARLOS BLANCO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter el proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ero del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora…(Omissis)…

Por un lado existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción su enjuiciamiento aún no se encuentran evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos CARLOS BLANCO, resultó detenido en virtud de la actuación policial realizada por funcionario de la sub. delegación el (sic) paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar presuntamente incurso en el Homicidio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELVIS ALDAZORA, cuando el mismo se le efectuaron varios disparos por arma de fuego hecho este que a criterio de esta Juzgadora constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1ero, del Código Penal.

Por otro lado de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la (sic) referida (sic) imputada (sic) es autora (sic) o participe en la comisión de este hecho punible…(Omissis)…”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecidos en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal. Es considerado por quien aquí decide, un delito que atenta gravemente con el principal derecho de un ciudadano como lo es el Derecho a la vida, por ende es de gran magnitud.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan el presente expediente, se observa inherencia del imputado de autos CARLOS BLANCO, con la víctima, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tiene esta persona, razón que incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, la defensa no ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por razones anteriormente expuestas considera esta juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.310.401, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º, parágrafo primero en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 2º, todo en atención al contenido del articulo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa recurre de la decisión dictada el 29 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS LUIS CASTILLO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ALDAZORA.

La recurrente impugna la referida decisión alegando que, el hecho por el cual se pretende acusar a su defendido ocurrió el 17 de diciembre de 2011, y siendo que su defendido fue aprehendido el 27 de ese mes y año no se da la situación de flagrancia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la nulidad de la misma conforme lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega que, la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no tomó en cuenta los alegatos de la Defensa y no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida privativa de libertad.

Aduce la Defensa que, no está acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, toda vez que, sólo cursan a los autos un acta policial de aprehensión y el dicho de la pareja de la víctima, por lo que, no existen los fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa.

Por las razones aducidas en el escrito de apelación, la recurrente solicita la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, como punto previo, la recurrente alega que los hechos por los cuales fue detenido su defendido, ocurrieron el 17 de diciembre de 2011 y éste fue aprehendido el 27 de diciembre de ese mismo año, sin orden de aprehensión, razón por la cual estima que se vulneraron los derechos constitucionales de patrocinado conforme lo establecido en los artículos 44.1 y 49.2 Constitucionales, lo que genera, en criterio de la Defensa, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...(omissis)…”. (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2294).

Determinado lo anterior y analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a la 1:30 hora de la tarde, por los callejones del Sector La Coromoto, San Martin; Caracas, cuando al darle la voz de alto, este emprendió la huida. Tal persecución se inició en razón a que, vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, le manifestaron a los Funcionarios que unos sujetos que se encontraban en los alrededores de la cancha ubicada en la precitada zona, estaban implicados en la muerte de una persona en el sector La Coromoto la semana anterior. Asimismo refirieron que dichos ciudadanos mantienen en zozobra a toda la comunidad ya que presuntamente y de manera constantemente roban y distribuyen e intimidan a la colectividad por encontrarse armados.

Del acta policial se desprende que, si bien al citado imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no es menos cierto que los datos del mismo ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Paraíso, arrojó que se encuentra mencionado en dos expedientes a saber: expediente N° 011199 por homicidio aperturado el 18 de diciembre de 2011, por lesiones, la víctima ELVÍS LEONARDO ALDAZORA, muere el 19 de diciembre de 2011 a causa de herida de bala en la región cefálica, tal hecho ocurrió en san Martín cercano al Sector La Coromoto; el segundo expediente está identificado con el N° I-655804, por homicidio del 16 de diciembre de 2010, la víctima respondía al nombre de MEDIA MONCADA GABRIEL EDUARDO, hecho ocurrido en el Centro Comercial Los Molinos, primer piso, al lado de la Peluquería Jairo, en razón a ello, se procedió a la aprehensión del imputado de marras, dejándose constancia en el acta policial de haberlo impuesto de sus derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 Constitucionales y los previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente original cursa al folio 9 y 10, denuncia de 18 de diciembre de 2012, interpuesta por JEANDERLYN ROSARIO MARQUEZ BUTTO, en su condición de esposa del occiso ELVIS LEONARDO ALDAZORA, en la que manifestó lo siguiente:

“…El día de ayer 17/12/2011, como a las 06:00 horas de la mañana, un vecino que no le se el nombre me aviso que mi esposo ELVIS, estaba tirado en el piso porque le habían dado un tiro en la cabeza, Salí corriendo, lo vi tirado y habían personas registrándolo, cuando llegue salieron corriendo, paré un taxi y lo llevé al Hospital Militar, donde se encontraba actualmente y su estado de salud es grave”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA LE RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que narra?. CONTESTO: en la puerta del Bar, que conozco Pestana, que esta ubicado al final de la avenida San Martín, ceca (sic) de la estación de servicio, parroquia El Paraíso, caracas Distrito Capital, el día de ayer 17/12/2011, como a las 06:00 horas de la mañana.” SEGUNDA PREGUNTA ¿datos filiatorios de su esposo? CONTESTO: “ El se llama ALDAZORA ELVIS LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento 18/01/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, cedula de identidad número v- 20.589.195.” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de que su esposo fue despojado de sus pertenecían (sic)? CONTESTO: “No se” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento qué persona agredió a su esposo? CONTESTO: “Carlos Cruz Blanco” QUINTA PREGUNTA:¿diga usted, tiene conocimiento donde pude ser ubicado el ciudadano que menciona como CARLOS CRUZ BLANCO? CONTESTO: “ el vive frente a mi residencia, es una casa de dos pisos, rejas de color verde y las paredes blanca” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, características fisonómicas del sujeto que menciona como agresor de su esposo y a que se dedica? CONTESTO “ es de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño claro, liso, corto, mide como un metro sesenta centímetros de estatura, como de 18 años de edad aproximadamente y no hace nada SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de las características del arma de fuego con la cual fue agredido su esposo? CONTESTO: “no se” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que su hermano tuvo algún tipo de inconvenientes con el sujeto que menciona como agresor? CONTESTO: “si anteriormente tuvieron inconvenientes y el amenazo de muerte.” NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que su esposo para el momento de los hechos se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: “ si, en compañía de un amigo de nombre GERARDO PACHECO FLORES, cédula de identidad número V- 10.808.599 y solo se que vive en la Quebradita II, no se en que bloque.” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento que alguna otra persona resulto lesionada en el hecho? CONTESTO: “solo mi esposo” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, llegó a sostener algún tipo de conversación con el ciudadano que menciona como testigo del hecho? CONTESTO: “ me llamó de un numero desconocido y me dijo que CARLOS CRUZ, le había dado un tiro de espalda en la cabeza a mi esposo, que lo amenazo que saliera corriendo que no lo ayudara, que si el decía algo a alguien iba a matarlo al igual que a su familia, que temía por su vida” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿donde se encuentra actualmente su esposo? CONTESTO: “en el Hospital Militar, en planta baja, emergencia”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo.…”.

Por otra parte, cursa acta de entrevista realizada por la citada ciudadana y cursante a los folios 25 y 26 del expediente original, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 19 de diciembre de 2011, en la que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vengo nuevamente a esta oficina con el objeto de notificar que mi pareja de nombre ELVIS LEONARDO ALDAZORA, cédula de identidad V- 20.589.195, quien resulto herido de bala en la cabeza, por parte de un ciudadano de nombre CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, en un hecho suscitado en fecha 17/12/2011/ en horas de la mañana, presumo que todo motivado a una discusión que tuvieron días antes. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y la fecha en que ocurrió el hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Eso sucedió cerca del Bar llamado Pestana, ubicado al final de la avenida San Martín, cerca de la estación de servicio PDVSA, parroquia el paraíso, Caracas, Distrito Capital, el día 17/12/2011/. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, motivo especifico por el cual se suscitó el hecho donde perdiera la vida su pareja antes mencionado? CONTESTO: “ Motivado a que ELVIS (occiso) non (sic) se dejaba amedrentar por ninguno de ellos y días antes una discusión y Carlos Blanco, lo amenazo de muerte” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, autor del presente hecho? CONTESTO: “ se que se llama CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, de 20 años edad aproximadamente, sus padres de nombre NANCY CASTILLO y su papa LUIS BLANCO, tiene dos hermanos de nombre ALEXANDER BLANCO y una joven, pero no se su nombre” CUANTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde pude ser ubicado el ciudadano antes identificado? CONTESTO: “ el vive frente a mi residencia, ubicada en el Barrio La Coromoto, Callejón Tamarindo, la casa de él es de dos pisos, esta pintada de color azul, rejas de color azul claro y gris al lado de unos kioscos, uno donde cosen zapatos y en el otro venden parleis y alquilan teléfono celulares.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del ciudadano autor del hecho donde perdiera la vida el ciudadano ELVIS LEONARDO ALZADORA? CONTESTO: “Es de contextura delgada, de tez blanca, cabello castaño, claro, cara fina, ojos grandes, claros boca pequeña labios finos, de 1, 70 metros de estatura, como de 20 años de edad, usa zarcillos en las dos orejas y tiene una cicatriz larga en el brazo izquierdo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho que nos ocupa el ciudadano CARLOS BLANCO se encontraba de alguna persona en particular? CONTESTO: “Me dijeron que estaba con dos personas más, pero no se quienes son, pero lo que se es uno de ellos era quien estaba revisando el cuerpo de Elvis cuando yo iba corriendo hacia donde estaba tirado.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de la persona que menciona en la pregunta que antecede? CONTESTO: “es de contextura delgada, de tez morena, cabello, (sic) corto, crespo de color negro, cara fina, nariz grande, boca grande, labios gruesos, de 1,69 metros de estatura, de unos 19 años de edad” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, de ver nuevamente al sujeto antes descrito lo reconocería? CONTESTO: “Si” perfectamente.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas del circulo de amistades que frecuenta el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO BLANCO? CONTESTO: “Bueno, el es uno de los que conforman una banda delictiva integrada por un muchacho de nombre CARLOS LUIS CABEZA LUGO, apodado “LUIS MAGALLANES”, RUBEN, DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: “ellos se la pasan cerca del ambulatorio La Coromoto, robando a los transeúntes y vendiendo Drogas.” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como el autor del hecho que se investiga porta armas de fuego? CONTESTO: “Si a diario anda armado con pistolas y se la pasan amedrentando a las personas del barrio.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “si, en el barrio dicen que siempre anda drogado y según el día que hizo lo de Elivis estaba, como dicen ellos “EMPASTILADO” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que medios utiliza el ciudadano antes mencionado para desplazarse en el sector? CONTESTO: “ creo que no tiene vehículo, pero siempre llega al barrio y se va en diferentes motos, provenientes de los delitos que comete.” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posteriormente al hecho ha visto nuevamente al ciudadano autor del dicho hecho? CONTESTO: “si lo he visto pasarse en el barrio y parado en la plaza donde vivimos como si nada ha pasado y queriendo intimidar a mi familia.” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que siento mucho miedo por la conducta de ese sujeto después que lo hizo a mi pareja, ya que puede arremeter contra de mis hijos y familia, por lo que hago responsable de la integridad de mi familia y mi persona a CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO…”.

Consta al folio 13 del expediente original acta de inspección técnica policial de 18 de diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las (07:30) horas de la noche, se constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: ANGENTES CARRIÒN CESAR Y MEISON VEGAS, adscritos a esta sede Policial, a bordo de la unidad P-369, hacia: FRENTE EL BAR PESTANA, UBICADO EN LA AVENIDA SAN MARTÍN, SECA (SIC) DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 19º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ tratándose de un suceso abierto de temperatura ambiental fresca é iluminación artificial de regular intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial. La misma se refiere a un tramo de la acera para trancito peatonal, la misma elaborada en concreto y asfalto, orientada en sentido Este-Oeste, ubicado en la dirección antes mencionada, así mismo se observa el bar Pestana, en dirección Oeste del lado lateral derecho, la cual presenta sus sistema de seguridad rejas elaboradas en metal de color gris, en el lugar se observan varias edificaciones locales comerciales de deferente niveles y colores, así mismo se visualiza en los alrededores varios vehículos aparecidos en diferentes marcas años y colores Consecutivamente se hizo rastreo en las adyacencias búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico logro ubicar adyacente a la entrada del bar Pestana, sustancias de color rojizo presunta naturaleza hematica, el cual se fijo y se colecto una (01) muestra, la misma será remitida a la División de la (sic) Laboratorio Biológico, con el fin de que se le practique su respectiva experticia de ley, finalmente nos trasladarnos (sic) a la sede de este despacho a fin de dejar plasmado en actas la presente diligencia. Es todo…”.

Consta al folio 15 del expediente original acta de investigación de 19 de diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándonos en labores de guardia en la sede de esta oficina, siendo las 12:10 horas de la tarde, se presento de manera espontánea una ciudadana que dijo llamarse MARQUEZ BUTTO JEANDERLYN, titular de la cédula de identidad V- 19.153.461 (demás datos filiatorios se encuentran anexados en autos anteriores de acuerdo con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, informando que en la Morgue del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, ubicado en la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de su conyugue ELVIS LEONARDO ALDAZORA, de 23 años de edad fecha de nacimiento 18-01-88, titular V- 20.589.195, quien falleció a consecuencia de prestar heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de las adyacencias del restaurant (sic) Pestana ubicado en las adyacencias del barrio Coromoto, de San Martín, Parroquia San Juan Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, hecho ocurrido el sábado 17-12-2011 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por tal motivo me traslade en compañía del funcionario Detective JOMAR TERÁN, a bordo de la unidad P-A32BJG, portando el móvil 604, hacia en referido nosocomio a fin de verificar la información antes suministrada. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de esta institución, sostuvimos entrevista con el ciudadano JONATHAN ZAPATA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/006/81, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.651.218, teléfono: 0426-942.38.90 encargado de la morgue del mencionado nosocomio, quien informo que este cadáver efectivamente en vida respondía a los datos filiatorios antes aportados por su conyugue, acto seguido se inspecciono sobre una camilla tipo rodante, en decúbito dorsal, el cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: color de piel moreno, de contextura fuerte, de 1,75 metros aproximadamente de estatura, de cabello de color negro tipo liso, corto, del examen externo se le pudo apreciar una herida: Una (01) herida de forma circular en la región de la nuca lateral izquierda, una (01) herida circular en la región pariental, una (01) herida suturada en las regiones pectorales y abdominales, una herida suturada en la región temporal izquierda, una herida suturada en la región del muslo derecho. Asimismo se deja constancia que el funcionario DETECTIVE JOMAR TERAN le practicado la respectiva Necrodáctilia, a fin de ser enviada al Departamento correspondiente. Por el hecho este despacho dio continuidad inicio a las actas procesales l-911.199, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) acto seguido nos retiramos a la sede del despacho con la finalidad dejar constancia de la siguiente diligencia Policial en la presente acta…”.

Consta al folio 16 del expediente original acta de inspección técnica policial del 19 de diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma, fecha siendo las 01: 10 horas de la tarde, se constituyó y se trasladó y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por el funcionario: DETECTIVE RUDY ROJAS Y JOMAR TERÁN, adscrito a la Jefatura de investigación de este Despacho, hacia las siguientes dirección: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTES AL HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, AVENIDA SAN MARTÍN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ En el precitado lugar sobre un camilla tipo rodante, elaborada en metal, se encuentra un cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS VISIBLE piel morena, contextura fuerte, de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello liso color negro, examen externo: se lograron observar las siguientes heridas : 1) una (01) herida de forma circular en la región de la nuca lateral izquierdo, 2) una herida en la región pariental, 3) una (01) herida suturada en ka regiones pectorales y abdominales 4) una (01) herida suturada en la región temporal izquierda y 05) una (01) herida suturada en la región del muslo derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este quedo identificado según registro del libro de control de ingresos del referido nosocomio, como: ALDAZORA ELVIS LEONARDO, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.589.195, no obstante se le practico su respectiva Necrodactila (R 17) de ley, la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactilar) con la finalidad de verificar su verdadera identidad, y se tomaron fotografías de carácter general y de detalle, las cuales reposan en la sala técnica de este despacho, es todo…”.

Cursa al folio 34 del expediente original, acta de entrevista de 20 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR ARDILA RODRÍGUEZ, en la que manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser por comentarios en el barrio como lugar donde resido, que un sujeto de nombre Carlos Luis BLANCO CASTILLO, el mismo es una persona que siempre se la pasa robando, distribuyendo drogas y azotando a todos (sic) las personas que habitan el referido sector, ya que el mismo le efectuó varios disparos el día domingo 18 del presente año, a un muchacho de nombres Elvis ALDAZORA quien vivía en el supramencionado sector, donde fallece el día de ayer lunes 19 de diciembre en el Hospital Militar.” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “tengo entendido que todo ocurrió en la avenida San Martín, en la puerta del Bar Pestana, parroquia San Juan Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a eso de las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, el domingo 18 de diciembre del presente año “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como ELVIS ALDAZORA hoy? CONTESTO: “Solo sé que en mi vida respondía al ELVIS ALDAZORA, vivía en el barrio la Coromoto, por el callejón Tamarindo y se que era una persona sana, trabajadora y no se metía con nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguien mas se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “No se te (sic) decir”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que trasladaron al ciudadano Alberto hoy occiso, al hospital? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano es de nombre Carlos Luis BLANCO CASTILLO, es miembro activo de alguna banda delictiva? CONTESTO: “ si, el pertenece a una banda liderada por un sujeto de nombre Carlos Luis CABEZA LUGO, apodado LUIS MAGALLANES” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos pertenecientes a la banda delictiva en mención? CONTESTO: se dedican a la distribución de droga en el sector, siempre salen a robar y los mismos todo el tiempo se la pasan armados amedrentando y azotando a los vecinos del barrio la Coromoto” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a usted, tiene conocimiento el ciudadano de nombre Carlos Luis BLANCO CASTILLO porta arma de fuego? CONTESTO: “Siempre están armados” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la características del arma de fuego que lleva consigo el ciudadano de nombre Carlos Luis BLANCO CASTILLO? CONTESTO: “ No conozco mucho de armas de fuego, pero sé que es una pistola desconozco marca y modelo de la misma y es color negro”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la características fisionómicas del ciudadano de nombre Carlos Luis BLANCO CASTILLO? CONTESTO: “ÉL es de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño claro, de estatura aproximada de 1.70 metros usa zarcillos, es de boca pequeña, labios finos y cara fina” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que sector operan el sujeto arriba descrito? CONTESTO: “El y sus amigos quienes son varios se la pasan robando y echando vaina en toda la Avenida San Martín y el barrio la Coromoto” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:”Si, que estoy cansado que Carlos Luis BLANCO CASTILLO junto a sus amigos delincuentes tienen a la gente del barrio viviendo zozobra y pareciera que estuviésemos viviendo en toque de queda ya que después de las 7pm uno no puede transitar libremente por barrio, agradezco que se haga justicia con la muerte de este joven (ELVIS), ya que hoy fue él mañana puede ser un hijo mío o de la vecina...”.

Cursa al folio 37 del expediente original acta de investigación suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Continuando con las labores de investigación relacionadas con las Actas Procesales signadas con las nomenclaturas I-911.199, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Agente CALATUYUD Carlos, a bordo de la unidad A61AH1W, portando el móvil 606, hacia la siguientes dirección; Avenida principal de San Martín, sector de la Quebradita, puesto de comando de la Policía Nacional Bolivariana, parroquia San Juan, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de verificar la identidad de un ciudadano de nombre Carlos Cruz BLANCO, ya que el mismo guarda relación con la presente causa. Una vez en el estando en el supramencionado lugar, debidamente identificadas como Funcionarios activos de nuestro prestigio Cuerpo de Investigaciones, logrando sostener entrevista con el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana de nombre RIVERO Juan, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de identidad número V.- 14.362.051, teléfono de ubicación personal 0426-105.18.71, el miémonos manifestó que el nombre verdadero del ciudadano es BLANCO CASTILLO Carlos Luis, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24/05/1.1993, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Avenida San Martin, bloque de armas, barrio la Coromoto, callejón Tamarindo, casa sin numero de dos pisos de color azul con rejas de color azul claro con gris, al lado del Kiosco donde cosen zapatos, parroquia San Juan, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la Cédula de identidad número V.- 21.310.401, nombre de los progenitores NANCY CASTILLO (v) y BLANCO LUIS (v). luego de agradecer la información antes suministradas procedimos a retirarnos del lugar hacia este Despacho Policial con la finalidad de dejar plasmado la diligencia realizada.

De lo narrado se desprende, que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ALDAZORA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es, el 18 de diciembre de 2011, que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, por haber sido señalado en las actas como el presunto autor de la muerte violenta (por arma de fuego) del referido occiso.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Asimismo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Estima esta Órgano Colegiado que del contenido de las actas cursantes en el expediente original, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, puede ser autor o partícipe del delito imputado (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 40.1 del Código Penal).

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ALDAZORA, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (el 18 de diciembre de 2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones policiales.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, circunstancia que en el presente caso se encuentra acreditada, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, razón por la cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el recurrente, relativas a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el Juez de Control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el A quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la privación judicial preventiva de libertad, dictada el 29 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2012, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de defensora pública del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO CASTILLO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 29 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado conforme lo preceptuado en el artículo 250, en relación con el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA JESÚS BOSCAN URDANETA

El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO

Exp: Nº 3835-12
MAC/MPP/JBU/da.