REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 01 de febrero de 2012.
201º y 152º
CAUSA Nº 10Aa3072-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Vista la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Presidente de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA ÁVILA y JESÚS ORANGEL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.656 y 25.697 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011 en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano causa signada con el Nº 10Aa3072-11 nomenclatura de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 4 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO juez integrante de esta Sala conocer y decidir la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual previamente observa:
PRIMERO: Que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos Jueces no recusados o inhibidos elegidos por la suerte...”
SEGUNDO: Que la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Presidente de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los artículos 86 numeral 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se inhibe de conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA ÁVILA y JESÚS ORANGEL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.656 y 25.697 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011 en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano causa signada con el Nº 10Aa3072-11 nomenclatura de esta Alzada en virtud de lo siguiente:
"... Yo, GLORIA PINHO, Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
(Omissis)
…legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos estrechos de amistad que me unen con la abg. DAYNUBE VALOR QUIÑONES, ello por cuanto fuimos compañeras de clase en la Universidad Santa María y egresamos en la misma promoción de Abogados, desde ese entonces hemos mantenido comunicación. La referida profesional del derecho funge como representante legal de la victima en el presente caso.
En razón, de ello, considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que la abg. DAYNUBE VALOR QUIÑONES, tenga interés y de igual forma en las causas donde la referida ciudadana sea parte.
Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
(Omissis)
Sobre la base de lo anterior, considero que lo ajustado a derecho es proceder a inhibirme, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de julio de 1988, se expresó:
(Omissis)
Habida Cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservarla es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 3072-2011 (Aa)S-10 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
En virtud de lo expuesto solicito se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición…”
Para decidir se observa:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 4º encontramos una causal específica, que implica la existencia de amistad o enemistad con alguna de las partes.
En este sentido, la causal invocada está referida a la circunstancia de existir en el funcionario judicial actos o hechos relevantes ocurridos antes del proceso del juzgador hacia una de las partes de tal manera que se pueden tener intereses contrapuestos, que pongan en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador.
El ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo, esto es, en desmedro de la prueba rendida e incorporada.
De allí que la causal transcrita, constituye una forma de controlar esa capacidad subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Con base en lo expuesto considera quien aquí decide que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, este decisor debe delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición del juez por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, en tal sentido ha señalado la doctrina, que la amistad manifiesta constituye una “…relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas. (Informe del Fiscal General de la República, año 1998, tomo I, p. 396)”.
En el presente caso la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Presidente de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de la inhibición planteada sostiene mantener estrechos lazos de amistad con la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONES, quien actúa en su carácter de representante legal de la víctima.
Sobre la inhibición, la Enciclopedia Jurídica OPUS, señala lo siguiente:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
De lo anterior se interpreta que si bien la imparcialidad del Juez se presume salvo prueba en contrario, no menos cierto es que, en el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo.
En fecha 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar, una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala encuentra que los motivos alegados por la Juez Inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su imparcialidad puede verse comprometida al momento de decidir, en la causa sometida a su consideración como Juez Presidente integrante de este Despacho Colegiado, y por imperativo del articulo 87 ejusdem, los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 86 antes citado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Presidente de esta Sala, ciudadana GLORIA PINHO.
En consecuencia, se ordena efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás Jueces que conforman ésta Alzada, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del asunto planteado en este caso. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Presidente de esta Sala, ciudadana GLORIA PINHO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA ÁVILA y JESÚS ORANGEL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.656 y 25.697 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011 en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano causa signada con el Nº 10Aa3072-11 nomenclatura de esta Alzada y se ordena en consecuencia, efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás Jueces que conforman ésta Alzada, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del asunto planteado en este caso.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho y remítase copia certificada de la misma con oficio a la Juez inhibida.
EL JUEZ DIRIMENTE
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/CMAS/
CAUSA. Nº 10Aa3072-11