REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º



CAUSA Nº 10Aa 3044-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.285.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó a los ciudadanos ROSA MARITZA LISSANDRELLI y CARLOS EDUARDO BORGES SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números respectivamente, quienes actúan como defensores del ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 23 de septiembre de 2011, se designó ponente a la ciudadana Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 20 de octubre de 2011, se admitió el recurso de apelación por no serle aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“… El penado MARTINEZ MUÑOZ CARMELO DE JESUS, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°)... de Control…a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho meses (08) de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgarle al protervo (Sic) en cuestión, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

…esta Representación Fiscal, observa…que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Primero, el cual nos refiere al artículo 500 numeral 3 ejusdem, cuanto (Sic) a los integrantes que deben suscribir realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

…este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 493 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta de minima seguridad que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral…el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión (Sic) que tuvo el legislador que se diera sana crítica en la evaluación de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad de que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, es mas, el artículo 500 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del último año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiera la Ley Penal Adjetiva.

…si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un garantizaría la transparencia y objetividad del estudio.

…el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley…

(Omissis)

…resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable de clasificación de mínima seguridad para el otorgamiento de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un (Sic) psicóloga y una trabajadora social, muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por una equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

(Omissis)

Así las cosas…luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudimos observar, que ciertamente se concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente…que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La ciudadana ROSA MARITZA LISSANDRELLI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.009, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ al momento de contestar el recurso de apelación, expresó:


“… considera esta Defensa que si bien es cierto, que el referido informe técnico es un requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del beneficio en cuestión, no es menos cierto que la falta de firma del Criminólogo en el referido informe, no es responsabilidad de mi defendido ni del Tribunal, sino de una omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual es el órgano regulador penitenciario en los actuales momentos, y es quien debe conformar debidamente los Equipos Técnicos; mal pudiera entonces, mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de cumplir con su pena, bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando dicha responsabilidad le corresponde al Estado.

…debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de Administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados en el marco y contexto legal y Constitucional.

…la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública, en relación a la omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en este sentido, constituye una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en un Internado Judicial actualmente podría equivaler a una sentencia de muerte, por la rutina carcelaria que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad, en razón a la situación irregular existente en los actuales momentos.

A criterio de esta Defensa Técnica, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del mismo, pues deben brindar a los privados de libertad los beneficios a los que realmente lo merecen, por su conducta y comportamientos.

De igual manera, considera esta Defensa que los Jueces de Ejecución podrían contribuir y estudiar la posibilidad de su rol Constitucional, instar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a construir (Sic) los equipos técnicos de la manera precisa que señala la Ley, así como las diferentes Juntas de Clasificación en los penales correspondientes; y no cohibirse a dictar decisiones que son a todas favorable para los penados, en virtud de que hay un interés superior que proteger, como lo es el Derecho a la Vida y un sistema de Reinserción, que como norma Constitucional no debe detenerse y menos aún por una situación que es absoluta responsabilidad del Estado. Aunado a que existe actualmente un hacinamiento carcelario, donde la población es considerablemente superior al límite de capacidad de cada recinto carcelario y tomando en cuenta la situación irregular existente en los centros de reclusión, lo cual es un hecho público y Notorio.

…Esta Defensa considera que mi asistido se hace merecedor del otorgamiento del mencionado beneficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón el Tribunal de Ejecución valoro otras circunstancias de mayor relevancia y otorgó el beneficio en cuestión, pues la consecuencia del mismo significa que el penado no solo se encuentra en Libertad, sino que es supervisado por un Delegado de Prueba, asi como se encuentra cumpliendo con su régimen de presentación establecido por el Tribunal., y se encuentra gozando del beneficio de tener un trabajo estable que le brinda la oportunidad de cubrir los gastos propios de su hogar; asimismo, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de que mi representado no cumpla el Tribunal tiene la facultad para revocar el beneficio otorgado de ser el caso.

En este sentido, tenemos que la Juez de Ejecución no sólo se limitó a fundamentar y motivar el otorgamiento del beneficio basándose en el Informe Técnico, y aún más cuando el mismo está suscrito por una Trabajadora Social y una Psicóloga, quienes son profesionales capacitados para la elaboración del mismo, y que en todo caso le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, velar por la conformación del equipo técnico y no al Juez de Ejecución, quien simplemente su función es valorar varios elementos para fundamentar el otorgamiento del beneficio, debido a que es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todos los penados, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en esta caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado. En este sentido está (Sic) Defensa invoca el contenido del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues uno de los principios del Sistema Penitenciario contenido en la norma Constitucional, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es logra la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

(Omissis)

Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, sería no darle la oportunidad al mismo, de que demuestre que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponde todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
CAPÍTULO IV
PETITORIO

...solicito…QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión emanada por el Tribunal A-quo, mediante la cual SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Sic) previsto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la ciudadana MIRLA CRUCES DÍAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2011, es del tenor siguiente:


“…En fecha 10-02-2011 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano MARTINEZ MUÑOZ CARMELO DE JESUS,…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de (Sic) delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal practicó el cómputo de pena al que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que fue condenado a cumplir una pena que no excede de los 5 años y previo el cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procedió a tramitar los conducente para la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenada como fue la practica de la evaluación técnica, cuyo resultado riela al folio 250 al 253 del expediente, suscrito por: la Lic. Alejandra Gilarranz, Psicóloga y la T.S.U. Arllete Ramos, Trabajadora Social, siendo verificado por la Abg. Marbella Liendo, quienes con base al estudio psico-social realizado al penado de marras, emitieron pronostico FAVORABLE de clasificación de Mínima Seguridad para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que cumple con las siguientes condiciones: “Posee autocrítica.- Está dispuesto a cambiar de manera positiva su conducta.- presenta sentido de pertenencia al grupo familiar y tiene apoyo sólido por parte de los mismos.- tiene proyecto de vida futuro viable.-Posee capacidad para postergar la gratificación y tolerar la frustración,.”

Al folio 242 del expediente, cursa Constancia de Conducta suscrita por el Director y los Miembros de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, de fecha 17-06-2011, mediante la cual emiten pronunciamiento en relación a la BUENA CONDUCTA observada por el penado durante su reclusión en ese centro penal. Asimismo, cursa al folio 259 Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad suscrita por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención integral del referido Establecimiento Penitenciario.

Al folio 170 del expediente, riela Oferta de Trabajo suscrita por el Ingeniero Freddy Márquez, en su carácter de Gerente General de la Compañía Distribuidora Century, C.A., mediante la cual postula al precitado penado al cargo de Ayudante Técnico en Instalación, Reparación y Mantenimiento de Equipos de Aire Acondicionado; la cual fue debidamente verificada por la Socióloga Gloría María García Zapardiel, quien corroboró que el penado contará con dicha oferta de trabajo (folios 238 y 239)

Al folio 232 del expediente, cursa oficio N° 0827-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Unidad Receptora de Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa que no se localizaron registros de otras causas en contra del penado MARTÍNEZ MUÑOZ CARMELO DE JESUS.

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, prevista en el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio a través del cual el penado podrá disfrutar de su libertad mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba, una vez que reúna los requisitos de Ley, los cuales son:

(Omissis)

En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentran plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos por el artículo 493 en sus ordinales 1°, 2°, 3, 4 y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MARTINEZ MUÑOZ CARMELO DE JESUS, por un periodo de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la debida notificación del presente fallo al referido penado. Y ASI SE DECIDE.-

A tal efecto el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) Prohibición expresa de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal.-
2°)Comparecer de inmediato al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Capital del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se cumpla con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado,-
3°)Presentarse CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
4°) Notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante el régimen de prueba acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-
5°) Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada CADA TRES (03) MESES.
6°) Continuar estudios superiores debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia de inscripción.-
7°) Recibir terapia psicológica a fin de fomentar y obtener herramientas para el control de impulsos e inestabilidad emocional, para lo cual deberá asistir al Departamento de Salud Mental del Hospital Clínico de Caracas, debiendo consignar la correspondiente tarjeta de ingreso o en su defecto, asistir a cualquier centro de atención psicológica con la finalidad de que reciba la terapia indicada.

Adviértase al penado que el incumplimiento de laguna de las condiciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, conforme a lo establecido en el artículo 499 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

…este Juzgado Tercero…de Ejecución…OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MARTINEZ MUÑOZ CARMELO DE JESÚS…por un período de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la debida notificación del presente fallo al referido penado; en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

La ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los integrantes del equipo técnico que deben realizar y suscribir el pronóstico de conducta objetiva, pues el mismo no fue practicado ni está suscrito por cada uno de los miembros indicados en la norma adjetiva penal, por lo que en su criterio el Juzgado A-quo mal podría haber otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor del penado de autos, sin verificar si el informe estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto a los fines de que el tribunal de la causa realice lo necesario para que el ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros señalados en la norma antes mencionada.


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente controversia, resulta importante examinar en primer lugar la sentencia condenatoria del penado de autos, así tenemos:

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su fallo indicó:

“ CONDENA al ciudadano MARTÍNEZ MUÑOZ CARMELO DE JESÚS…a cumplir la pena definitiva de (02) DE (Sic) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 6to, 363 y 367, Ejusdem…” . (folios 140 al 156 pieza I expediente original).


Posteriormente el 14 de marzo de 2011, ingresa la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el 24 de ese mismo mes y año, emitió el correspondiente auto de ejecución.

Por otro lado sustentado en el auto de ejecución, en fecha 11 de julio de 2011 acordó otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, al considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 493 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo elevado a este Órgano Colegiado y en atención a la decisión recurrida, tenemos que para la suspensión condicional de la ejecución de la pena el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Por su parte, el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a que hace referencia el numeral 1 de la norma transcrita respecto al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido por un equipo técnico señala:


“(…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico”.

De acuerdo a las normas transcritas se evidencia que el Legislador Patrio estableció de manera concurrente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena las condiciones exigidas en la antes citada norma.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las formas de cumplimiento de la pena, distinta a la Privación de Libertad, que se otorga a los penados previo el cumplimiento de ciertos requisitos de manera concurrente, esto es que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, así como también presente oferta de trabajo y no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, haciéndose necesario destacar que para el otorgamiento de la misma se requiere un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir el equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, tal y como lo exige el artículo ut supra trascrito.

No obstante el señalamiento anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la representante del Ministerio Público impugna, la decisión del Juzgado A-quo por cuanto el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido no fue practicado ni está suscrito por cada uno de los miembros indicados en la norma citada ut supra, esto es, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo, un trabajador social y un médico (a) integral, siendo opcional la incorporación de un (a) psiquiatra.

En este contexto debe esta Sala analizar las siguientes circunstancias de suma importancia para el caso en estudio; a saber:

1.- Que a consideración del análisis efectuado por la Juez de Ejecución, el penado CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, reúne los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su fallo en relación a la evaluación técnica lo siguiente: “…ordenada como fue la práctica de la evaluación técnica, cuyo resultado riela del folio 250 al 253 del expediente, suscrito por: la Lic. Alejandra Gilarranz, Psicóloga y la T.S.U. Arllete Tamos, Trabajadora Social, siendo verificado por la Abg. Marbella Liendo, quienes en base al estudio psico social realizado al penado de marras, emitieron pronóstico FAVORABLE de calsificación de Mínima Seguridad para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”, observando que dicho examen fue sesgado y no fue visto lo relativo a la evaluación del equipo técnico, previsto como exigencia normativa para la procedencia de dicha medida.

En tal sentido, y del análisis efectuado tanto al escrito recursivo como a la decisión hoy impugnada, se evidencia que la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución al analizar el Informe Técnico N° 1373/11 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GILARRANZ (Psicóloga) y la Trabajadora Social ARLLETE RAMOS, adscritas a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital, Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no constató el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la evaluación al penado debe ser realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, por lo que a consideración de esta Alzada, se constata que dicho dictamen no se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y en vista de lo anteriormente descrito considera este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma REVOCADA la citada decisión, por lo que en consecuencia el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARMELO DE JESÚS MARTÍNEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma REVOCADA la citada decisión, por lo que en consecuencia el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS/.-
Causa N° 10Aa 3044-11.-