REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 10 de Febrero de 2012.
201º y 152°


CAUSA Nº 10Aa-3091-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente.

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso y posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 29 de noviembre de 2011 se designó ponente a la Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 07 de diciembre de 2011 se devuelven las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que subsane las omisiones observadas por esta Alzada, siendo recibidas nuevamente el 12 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011 se admitió el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FARÍAS GONZÁLEZ LUIS EDUARDO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“… (omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera el Principio del Juzgamiento en Libertad, con las excepciones previstas en la ley, establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución.
La excepción a la regla general del juzgamiento en libertad, se materializa a través de la medida privativa de libertad, regulada expresamente en el titulo VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se regulan las otras medidas de coerción personal que, en lo posible, deberán aplicarse en lugar de aquella. Una de las normas generales que rigen esta materia, es la relacionada con la debida proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito por el cual se enjuicia a la persona y la medida de coerción que se le aplique. En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dice:
“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos…”

Conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo parcialmente transcrito, la medida de coerción personal no podrá sobre pasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate ni durar más de dos años, salvo la prórroga excepcional a la que se refiere el ultimo párrafo. La medida de coerción personal que excede del plazo de dos años, sin que se haya pedido oportunamente su prórroga automáticamente se torna en una ilegal restricción de los derechos del imputado, pues deja de tener fundamento legal.

De los transcrito anteriormente se evidencia, que el ciudadano antes mencionado fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 21 de Agosto de 2007 y hasta la presente fecha tiene más de Tres (03) años y un (01) mes privado de su libertad, constituyéndose en consecuencia una violación al debido proceso, por cuanto el juicio se ha interrumpido por falta del traslado que de hecho no depende del procesado sino del Ministerio P.P de Interior y Justicia.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente N° 01-2771 decidió lo siguiente:
…(OMISSIS)…

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente N° 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
…(OMISSIS)…

En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:
…(OMISSIS)…

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente:
…(OMISSIS)…
CAPITULO III
PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
(OMISSIS)

2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, es del tenor siguiente:

“…(Omissis)
MOTIVACIÓN
Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO en fecha 21-AGOSTO-2007, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo la perspectiva siendo el caso del cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente de evidencia como la fecha de la solicitud de la defensa a saber 17-OCTUBRE-2011, habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entra a analizar este juzgador si el devenir inexorable del tiempo constituye en si mismo una causal de decaimiento de la privación de la libertad como medida de coerción personal.

Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: “…previo análisis de la causas de la dilación procesal…[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626] para la cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde expresamente se señala que:

(omissis)

En ese orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-JULIO-2008, signado 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12-SEPTIEMBRE-2001, signado 1712, reconoce lo siguiente:

(omissis)

Desde la perspectiva se habría pronunciado la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o del acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:

(omissis)

Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el caso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años independientemente de la solicitud de la prorroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, se advierta bajo parámetros de sana critica la reticencia o negligencia del acusado, deriva de su inasistencia a los actos fijados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, por lo que correspondiéndose su diferimiento en gran medida al accionar del ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO quien se habría negado en reiteradas oportunidades a salir del penal en solidaridad con la huelga carcelaria vigente para varias de las fechas de los diferimientos [como hecho notorio reflejado en los medios de comunicación], lo cual como manifestación de voluntad de los penados y procesados constituye una vía de consecuencia un accionar reticente del acusado; aunado con la inasistencia de su defensor a los actos fijados en fecha 17-SEPTIEMBRE-2009 Y 06-OCTUBRE-2009, por lo que el análisis contrastado de tales actuaciones permite concluir respecto a la presunta estrategia dilatoria empleada por el acusado quien de forma intempestiva y reitera no ha acudido al llamado para ser trasladado en la oportunidad de la celebración del acto de apertura a juicio lo cual a generado en un retraso no imputable al Tribunal. Por lo que se considera procedente respecto al particular ratificar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-AGOSTO- 2005, signada 2627, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al reconocer que si bien como regla general las medidas de coerción personal decaen de más de dos (02) años, en casos de excepción como el que nos ocupa donde se advierte un aparente retardo por tácticas dilatorias abusivas, la Sala ha sostenido que:

“…dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”

Bajo esta perspectiva, aplicando en este caso con rigurosidad los parámetros constitucionales asentados por la Sala Constitucional y con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad y en aras de impedir la reiteración en el tiempo de este tipo de estrategias procesales que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, atendiendo al daño social presuntamente causado en el entendido que el delito que se imputa en este caso se refiere a los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, constituyendo en el caso de mayor entidad al menoscabo del derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de la prisión para presumir la posibilidad legal de evasión del acusado del proceso penal en los términos previstos en el artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento plena vigilancia la presunción de peligro de fuga, por vía de excepción resulta procedente mantener la medida de privación de libertad al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
-i-
Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto y en forma complementaria habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la dilaciones que prolongan el proceso pueden ser adicionalmente originadas por la complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que de lugar a la aplicación, a favor del acusado, de lo que dispone el artículo 244 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no solo debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad del asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que ésta en este caso se refiera a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de los dos (02) años previstos en el artículo 244 ibídem.
Bajo este enfoque, de forma subsidiaria ante la coexistencia en ele presente caso, de las causas no imputables al acusado a su defensa como motivos de la prolongación del proceso, al ir orientando las causas de algunos de los diferimientos, a razones de fuerza mayor por parte de los jueces previamente asignados para la fecha de los aplazamientos, en aras de garantizar el principio de inmediación producto del proceso de vacaciones, rotaciones ordinarias y receso judicial, así como a factores externos derivados del no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado distintos a la voluntad del mismo [huelga carcelaria] habiendo sido oportunamente libradas las boletas de traslado correspondientes, luciendo por ende justificado el retardo en su tramitación.

Ante tal proposición, de forma subsidiaria se estima igualmente amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal -privación de libertad- impuesta al acusado. Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se atribuyen, referidos al presunto menoscabo del derecho a la vida de la víctima ciudadano FELIX ARMANDO LOPEZ PALMA (OCCISO), en las circunstancias determinadas de forma preliminar por el órgano jurisdiccional -Juez de Control- como calificadas, constituyéndose en principio el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto -salvo las causas de justificación-, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes -Ministerio Público-, sujetos al debate correspondiente para determinar la responsabilidad penal del acusado y referido a los siguientes:

1.- Testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense Doctora CECILIA BERMUDEZ, adscrita a la División General de Medicinal Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio de la detective ROXANA LUIS y agente YERENIA PORRAS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio de la detective WENDY GONZALEZ, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Testimonio del AGENTE DAVID CARRERO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Testimonio de los agentes HILMAR ZAMBRANO y ALEXIS SANOJA, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Testimonios de los detectives ROXANA LUIS y JESUS SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Testimonio del ciudadano MERVIN DÍAZ GUTIERREZ, testigo titular de la cédula de identidad N° 13.978.270.

8.- Testimonio del ciudadano YHOAN JOSE BARBOZA, testigo titular de la cédula de identidad N° 14.798.044.

9.- Testimonio de la ciudadana DILIA MILAGROS ROJAS HERNANDEZ, testigo titular de la cédula de identidad N° 11.471.304.

10.- Testimonio de la ciudadana ANGELA KARINA LOPEZ FARELO, testigo titular de la cédula de identidad 18.493.048.

11.- Testimonio de la ciudadana AREXI RARELO DE LOPEZ, testigo titular de la cédula de identidad 13.943.869.

12.- Testimonio de los funcionarios agentes ALEXIS SMITH SANOJA COLL e HILMAR ZAMBRANO, adscritos a la Sub- Delegación el Valle, Sub inspector DOMINGO ALBERTO PARRA, detective ERICK LA CRUZ y MARIA DUARTE, agentes INCANOR GALUE, JOHNNY SANCHEZ y LUIS PEÑA, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.- Lectura del Acta de Inspección Técnica Policial N° 560 practicada en fecha 01-08-2007, por los funcionarios Agentes HILMAR ZAMBRANO Y ALEXIS SANOJA, adscritos a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cadáveres del Hospital Periférico de Coche.

14.- Lectura del Acta de Inspección Técnica Policial N° 561 practicada en fecha 01-08-2007, por los funcionarios Agentes HILMAR ZAMBRANO Y ALEXIS SANOJA, adscritos a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cadáveres del Hospital Periférico de Coche.

15.- Lectura del Protocolo de la Autopsia correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIX ARMANDO LOPEZ PALMA, signado bajo el N° 136-127166 de fecha 30-AGOSTO-2007, realizado por la doctora CECILIA BERMUDEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16.- Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnica N° 9700-018-B-2569 de fecha 23-AGOSTO-2007, practicado por los Expertos Detective ROXANA LUIS y agente YERENIA PORRAS, Adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

17.- Lectura del Levantamiento Planimétrico N° 468-07, de fecha 08-08-2007, elaborado por las Experta Agente WENDY GONZALEZ, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

18.- Lectura del Informe de Trayectoria Balística N° 9700-029-544, de fecha 20-09-2007, rendido por los funcionarios DAVID CARREÑO Y WENDY GONZALEZ, adscritos a la División de Análisis reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

19.- Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700.018.4020 de fecha 20-SEPTIEMBRE-2007, practicada por los expertos Detective ROXANA LUIS Y JESUS SUAREZ, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

20.- Lectura del Acta de defunción de fecha 02-AGOSTO-2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, licenciado MANUEL FEDERICO GONZALEZ, en el cual certifica la muerte del ciudadano FELIZ ARMANDO LOPEZ PALMA.

En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán se evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercicio de cualquier otro derecho del ser humano, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima igualmente procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA.-

IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL

…este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°)…DE JUICIO...emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Décimo Quinto (15°) de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO, respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado -privación de libertad- de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12-AGOSTO-2005, signa 2627 y 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la reticencia del acusado, derivada de se inasistencia a los actos fijados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público; aunado a la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de medio de pruebas que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma para citar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al alternar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado a derecho MANTENER POR VÍA DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FARÍAS GONZÁLEZ LUIS EDUARDO, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente,

Para resolver se observa:

Denuncia la recurrente que el ciudadano FARÍAS GONZÁLEZ LUIS EDUARDO, tiene hasta la fecha de interposición del recurso de apelación tres (03) años y un (01) mes privado de su libertad, considerando la defensa que existe la violación y transgresión al debido proceso por cuanto el juicio se ha interrumpido por falta de traslado del acusado, y de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate ni durar mas de dos años, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso y se decrete la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de las atribuciones del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado y negritas de esta Alzada)


Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:

El 21 de agosto de 2007, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° y artículo 277 todos del Código Penal.

El 28 de septiembre de 2007, el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó en el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° y artículo 277 todos del Código Penal, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el día 29 de octubre de 2007 para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, no realizándose en esa fecha por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, por lo que fue diferida para el 23 de noviembre de ese mismo año.

El 23 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° y artículo 277 todos del Código Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público contra el prenombrado ciudadano.

El 04 de diciembre de 2007 se reciben las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procediendo a realizar los actos concernientes a la constitución del tribunal mixto y luego de varias convocatorias efectuadas para los días 12 de diciembre de 2007, 17 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, la Defensora Pública Décima Quinta en fecha 15 de julio de 2008 solicitó prescindir de los escabinos y el proceso siguiera a través de la constitución del tribunal unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a fijar la celebración del juicio oral y público.

Luego de efectuadas reiteradas solicitudes de traslado del acusado de autos, finalmente comparece ante el tribunal A-quo el 25 de febrero de 2009 solicitando en esa oportunidad la constitución del tribunal unipersonal, por lo que mediante auto dictado el 26 de febrero de 2009, se fijó el 23 de marzo de ese mismo año para efectuar el acto de apertura a juicio, no realizándose en esa oportunidad en virtud del diferimiento acordado con motivo de la incorporación de la Juez titular del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, luego del vencimiento de su período de vacaciones, fijándose como nueva fecha el 23 de abril de 2009.

El 23 de abril de 2009, no se efectuó la apertura a juicio oral y público al no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, con motivo de la huelga carcelaria declarada por la población penal para esa fecha, difiriéndose para el 26 de mayo de 2009, no realizándose en esa oportunidad en virtud de las instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en circular N° 29 en la que se instruye no aperturar nuevos juicios en virtud de la rotación de los jueces de primera instancia, fijándose en consecuencia el 07 de julio de 2009 a las 11:30 horas para efectuar la apertura al juicio oral y público.

El 03 de agosto de 2009 se dejó constancia de la no celebración del acto de apertura a juicio en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, por lo que fue diferida para el 17 de septiembre de 2009, no realizándose en esa oportunidad por no haber sido trasladado el acusado a la sede del tribunal, siendo diferida para el 06 de octubre no efectuándose ese día por incomparecencia de la defensa y no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el 28 de octubre de ese mismo año.

El 28 de octubre de 2009 no se realizó la audiencia en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, difiriéndose para el 17 de noviembre de 2009, siendo diferida posteriormente para el 13 de enero de 2010, no realizándose en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado en virtud de la huelga carcelaria, siendo diferida para el 10 de febrero de 2010.

El 10 de febrero de 2010 no se realizó la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, difiriéndose para el 04 de marzo de 2010, oportunidad en la que no se realizó por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 06 de abril de 2010 no compareciendo en esa fecha el representante del Ministerio Público, fijándose para el 05 de mayo de 2010.

El 05 de mayo de 2010, no se efectuó la audiencia por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado fijándose nuevamente para el 03 de junio de 2010.

El día 03 de junio de 2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado en virtud de la huelga carcelaria que se produjo en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferida la audiencia para el 28 de junio de 2010, no llevándose a cabo tampoco en esa fecha por no haber comparecido el representante del Ministerio Público ni haberse hecho efectivo el traslado del acusado, difiriéndose para el 13 de julio de 2010, en esa oportunidad no se realizó debido a la incomparecencia del acusado.

Los días 02 y 16 de agosto de 2010, no compareció el representante del Ministerio Público, siendo diferida para el 31 de ese mismo mes y año, no realizándose por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 20 de septiembre de 2010, en esa fecha se acordó diferir la audiencia en virtud de la comunicación N° 2580 del 17 de septiembre de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se insta a la no apertura de juicio oral y público en virtud de la rotación de los jueces de primera instancia, siendo diferida para el 11 de octubre de 2010, no realizándose en esa oportunidad en razón de lo antes indicado respecto a la rotación de los jueces de instancia, por lo que fue diferida para el 02 de noviembre de ese mismo año.

El 02 de noviembre de 2010, se efectuó la apertura a juicio oral y público quedando interrumpido el 11 de abril de 2011, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos por lo que se fijo el 28 de abril de 2011 para realizar nuevamente la apertura del juicio oral y público, no efectuándose en esa oportunidad pon no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 17 de mayo de 2011.

Los días 17 de mayo y 07 de junio de 2011 no se efectuó la audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

El 30 de junio de 2011, no se realizó la apertura del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del Defensor Público Duodécimo Penal ni se hizo efectivo el traslado del acusado.

El 21 de julio y 11 de agosto de 2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado.

El 19 de septiembre de 2011, se dicto auto de diferimiento en virtud de la resolución N° 2011-0043 del 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve acordar el receso de actividades judiciales del 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, quedando diferida la audiencia para el 22 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que no se realizó por incomparecencia de las partes, difiriéndose para el 03 de octubre de 2011, no realizándose en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, quedando diferida para el 25 de octubre de 2011.

El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2011, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO, de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente y que hoy es del conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelació n interpuesto.

De lo anteriormente expuesto se observa que:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).

En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 21 de agosto de 2007, el ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 30 de octubre de 2009, el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente.

En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a fijar la audiencia preliminar para el 29 de octubre de 2007, no realizándose la misma por incomparecencia de acusado, siendo diferida para el 23 de noviembre de ese mismo año, realizándose en esa oportunidad acto en el cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y la apertura a juicio oral y público.

El 04 de diciembre de 2007 se reciben en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ.

Luego de haberse realizado varias convocatorias sin que pudiera lograrse la constitución del tribunal mixto, en fecha 15 de julio de 2008 la Defensora Pública Décima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó se prescinda de los escabinos y que su defendido sea juzgado por un tribunal unipersonal, finalmente y luego de reiteradas solicitudes de traslado el acusado LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ el día 25 de febrero de 2009 manifestó su intención de ser juzgado por un tribunal unipersonal.
Asimismo, constató esta Sala que a pesar de las múltiples convocatorias para la celebración del juicio oral y público, hasta el momento del pronunciamiento en este fallo no se ha realizado el mismo, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.

También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego del ingreso de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se efectúan las correspondientes convocatorias para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no materializándose la misma toda vez que en el presente proceso han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia del imputado y la defensa. Y en algunas ocasiones el Ministerio Público.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que se evidencia de las actas procesales que la no realización de la audiencia de juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ según consta de las actas que conforman el presente expediente, asimismo, por la incomparecencia de quienes han ejercido su defensa y del Ministerio Público, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.

En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento, siempre que no se origine por el defensor.

De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:

“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).


De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano LUIS EDUARDO FARÍAS GONZÁLEZ las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman el expediente, y su defensor así como del Ministerio Público, debiendo destacarse que el juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia de juicio oral y público por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FARIAS GONZALEZ LUIS EDUARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS/.-
Causa N° 10Aa 3091-11.-