REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 10Aa 3003-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó a la ciudadana BETANIA REYES, Defensora Publica Décima Sexta (16°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA, posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 12 de julio de 2011, se designó ponente a la ciudadana Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
En fecha 18 de julio de 2011, se admitió el recurso de apelación por no serle aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… El penado NIETO VILORIA KENNY JOHAN, fue condenado por el Juzgado Séptimo... de Control…a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHPICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos (Sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgarle al protervo (Sic) en cuestión, la medida alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)
…esta Representación Fiscal, observa…que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero en cuento (Sic) a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.
…este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo antes señalado en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta de favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral…el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión (Sic) que tuvo el legislador que se diera sana crítica en la evaluación de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad de que se les conceda cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Penas (Sic), el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del último año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiera la Ley Penal Adjetiva.
(Omissis)
…el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley…
(Omissis)
Finalmente…luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió Una medida de pre Libertad como lo es el denominado Destacamento de Trabajo, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio, es mas resulta preocupante que el Juez de Ejecución no advirtiera antes de tomar una decisión tan importante, que el informe técnico en el cual se basa para conceder la formula de libertad anticipada, solo este suscrito por dos profesionales…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente…que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 493 en su ordinal Primero de la Ley Penal Adjetiva…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana BETANIA REYES, Defensora Publica Décima Sexta (16°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA, al momento de contestar el recurso de apelación, expresó:
“… considera la defensa que si bien es cierto tal como o señala el respetable representante del Ministerio Público que el informe técnico solo es suscrito por dos profesionales del equipo multidisciplinario, tal y como lo manifiesta el mismo Ministerio Público que la situación fáctica existente en el Órgano Administrativo es crítica al no contar con suficientes funcionarios especializados, claramente el ciudadano fiscal obvia la problemática existente en nuestro sistema penitenciario al mencionar en su escrito de apelación las fallas permitidas por el Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que el informe técnico N° 42 elaborado por Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 11 del Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana cuenta en su realización con el profundo análisis de las evaluaciones social y psicológica del penado, el diagnóstico integral donde se señala que el mencionado ciudadano no se le destacan aspectos criminógenos significantes, denota aprendizaje de la experiencia vivida, posee firme decisión de cambio, siendo favorable su pronóstico y justificación, aunado a que en las actuaciones originales cursan insertos el Record Conductual del penado, la comunicación de Antecedentes Penales, el no poseer otros procesos judiciales en esta jurisdicción penal, y una oferta de trabajo, las cuales también son requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante todo esto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al notar situaciones fácticas en el informe técnico al no observar que el mismo no cuenta con las firmas ilegibles (Sic) de un criminólogo o un psiquiatra, procede a interponer formalmente el recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, obviando el contenido del comentado informe técnico, la metodología en su realización, las sugerencias que se plantean, el pronostico favorable, el diagnóstico integral y las evaluaciones de rigor, por lo que considera la defensa que antes de recurrir de la decisión, bien ha podido solicitarle al Juez de la causa que solicite información a la unidad técnica que suscribe el informe a fin de que aclare la falta de formalismo en el informe, o por el contrario, solicitarle al ciudadano Juez que ordene una nueva evaluación técnica por ante otro órgano administrativo competente para realizarla, como por ejemplo la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de existir contrariedades en ambos informes, pues podría haber solicitado se convoque la audiencia contenida en el artículo 483 del texto adjetivo penal.
…considera la defensa que tal recurso de apelación va en contra de la rehabilitación del penado, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por tal motivo solicito…desestimen el fundamento del recurrente con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien acordó la Medida de Pre-Libertad del ciudadano NIETO VILORIA KENNY JOHAN, Régimen Abierto.
…solicita la defensa, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de…Ejecución…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana KARLA MORENO ANTONETTI, Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, es del tenor siguiente:
“…El penado NIETO VILORIA KENNY JOHAN, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/07/2007, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
(Omissis)
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cómputo de pena dictado en fecha 01 de Marzo de 2010, en el cual se indica que el penado cumplió un 1/3 de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.
Asimismo, cursa certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente de la cual se observa que el penado no presenta condena distinta a la causa seguida por ante este Juzgado; así mismo cursa oficio N° 9700-11-0194-02797 procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 16 de la tercera pieza; y oficio n° 1019-2011 procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Palacio de Justicia, de los cuales se evidencia que el penado no presenta otra causa en los distintos Tribunales de este Palacio de Justicia.
En cuanto a la conducta intramuros, cursa Record Conductual del penado NIETO VILORIA KENNY JOHAN, suscrita por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con la Trabajadora Social, de fecha 28/03/2011, del cual se evidencia que el penado in comento durante el tiempo en reclusión no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional, ni informes negativos.
Se observa, Informe Técnico de fecha 25/01/2011, practicado por el equipo técnico conformado por Trabajadora Social Lic. Nelly Páez, la Psicólogo Lic. Martha Castañeda, adscritas a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 11 N° 11 (Sic) de la Región Capital Ocumare del Tuy- Estado Miranda, en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…
(Omissis)
En el aspecto laboral, el penado presenta oferta de trabajo expedida por la empresa “J.L FUMIGACIONES II, C.A”, RIF. J 31586989-6, suscrita por el ciudadano José E. Viloria, en calidad de Director de la empresa, según la cual el penado realizará labores como Técnico Fumigador, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 05:00 p.m.
(Omissis)
QUINTO
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el penado NIETO VILORIA KENNY JOHAN, …cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley consagrados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que se acuerde a su favor la medida de RÉGIMEN ABIERTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme los objetivos trazados por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordar su otorgamiento como fórmula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena impuesta. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de REGIMEN el ABIERTO, al penado de marras, bajo las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Cumplirá régimen de presentaciones ante el Tribunal 11° de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cada Ocho (08) días.
2. Tiene PROHIBICIÓN de salida del país. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del señalado Tribunal.
3. Tiene PROHIBICION EXPRESA de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas del delito objeto de condena; así como de acudir al lugar de residencia u otros destinos que estos frecuenten y de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado.
4. Acreditara Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad. En caso de cambio de residencia, deberá notificarlo al tribunal competente con la debida anticipación y consignará nueva carta de residencia.
5. Deberá acreditar la correspondiente constancia de trabajo y/o estudio dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad, ante el Tribunal 11° en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales deberá actualizar trimestralmente.
6. Tiene PROHIBICION EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos de dudosa reputación.
7. Tiene PROHIBICION EXPRESA de portar armas de fuego.
8. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
9. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia; y se someterá al régimen disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea asignado y cumplirá disciplinariamente las pernoctas correspondientes.
10. Cumplir con cualquier otra obligación que le señale el Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
…este Juzgado…ACUERDA la medida de REGIMEN ABIERTO al penado NIETO VILORIA KENNY JOHAN…todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
El ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los integrantes del equipo técnico que deben realizar y suscribir el pronóstico de conducta objetiva, pues el mismo no fue practicado ni está suscrito por cada uno de los miembros indicados en la citada norma adjetiva penal, por lo que en su criterio el Juzgado A-quo mal podría haber otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor del penado de autos sin verificar si el informe estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto a los fines de que el tribunal de la causa realice lo necesario para que el ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros señalados en la norma antes mencionada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente controversia, es menester resaltar que el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución podrá acordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
1.-Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
2.- El destino al régimen abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3.- La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Para el otorgamiento de cada uno de los casos arriba mencionados, el Legislador Patrio estableció en el mencionado artículo las siguientes condiciones concurrentes, establecidas en la antes citada norma:
“(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”(Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).
El régimen abierto consiste en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen de celdas, haciéndose necesario para el otorgamiento del mismo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto, tal y como lo exige el artículo ut supra trascrito, para ello debe cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario para el otorgamiento del mismo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir el equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, tal y como lo exige el artículo ut supra trascrito.
En tal sentido, y del análisis efectuado tanto al escrito recursivo como a la decisión hoy impugnada, se evidencia que la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Ejecución al analizar el Informe Técnico de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por la Licenciada MARTHA CASTAÑEDA (Psicóloga) y la Trabajadora Social NELLY PÁEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 11 de la Región Capital Ocumare del Tuy Estado Miranda, para emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del beneficio de régimen abierto, no constató el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la evaluación al penado debe ser realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, por lo que a consideración de esta Alzada, se constata que dicho dictamen no se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y en vista de lo anteriormente descrito considera este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma REVOCADA la citada decisión, por lo que en consecuencia el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano KENNY JOHAN NIETO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma REVOCADA la citada decisión, por lo que en consecuencia el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA/CMS/leo.-
Causa N° 10Aa 3003-11.-