REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 10Aa 3051-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Quincuagésima Octava (58°) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento al prenombrado ciudadano quien funge como penado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar al ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia a dar contestación al recurso dando contestación al mismo en fecha 28 de septiembre de 2011. En fecha 30 de septiembre de 2011, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 04 de Octubre de 2011 se designó ponente a la ciudadana Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
En fecha 05 de octubre de 2011 se devolvieron las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar las omisiones observadas, siendo recibido nuevamente el 11 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación.
En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Quincuagésima Octava (58°) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“ … SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
…se evidencia que el Tribunal de la recurrida falló declarando la improcedencia del Confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente en el articulo 56 del Código Penal, considerando la Defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi Defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notoria su buena conducta.
Si bien es cierto cometió un Delito, no menos cierto es el hecho de que ha venido trabajando y regenerándose dentro del Penal, lo cual se observa en los Informes de Redención, emitidos por la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Trujillo, en diferentes oportunidades, lo cual indica que durante el tiempo que lleva en estado de detención, mi patrocinado ha estado dedicado a realizar labores de trabajo, demostrando con ello su voluntad inquebrantable por reinsertarse a la sociedad; y si bien el penado incumplió con una de las Formulas Alternativas de de Cumplimiento de Pena, otorgadas por el Tribunal, esta comprobado que el mismo cumplió con las 3/4 partes de la pena, tal como lo prevé el artículo 53 del Código Penal, y por lo tanto tiene derecho a la oportunidad de reinsertarse a la sociedad progresivamente, lo cual se evidencia en la Buena Conducta desplegada y que ha exhibido durante el tiempo que ha estado sometido al cumplimiento de la pena, tal y como se evidencia del Informe Conductual, emitido por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-07-2011. Queda demostrado por demás que mi defendido ya ha cumplido su condena, se encuentra ahora en un proceso de resocialización, el cual ha venido cumpliendo de manera progresiva, como puede observarse del numero de Redenciones de Pena, que le han practicado y a través del Computo de Pena que ha realizado el Tribunal de Ejecución, considerando la Defensa ilógico y discriminatorio el hecho de que no se le otorgue el Confinamiento, cuando además ya ha cumplido una totalidad de pena exigida por la Ley para hacerse acreedor al mismo.
Así mismo, es de observar el hecho de que mi Defendido no posee Antecedentes Penales lo cual se evidencia al (folio 38) de la cuarta pieza del Expediente, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En tal sentido considera esta Defensa, que la negativa de la Gracia del Confinamiento decretada por el Tribunal 8° de ejecución del Área Metropolitana de Caracas transgrede el contenido de los artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Progresividad, el artículo 21 ejusdem que recoge el Derecho a la Igualdad ante la Ley y el artículo 272 ibidem, que establece la aplicación de las Formulas de Cumplimiento de pena NO Privativas de libertad o a los beneficios establecidos en la Ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Principio de ‘Progresividad’ consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto ‘de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo’ (Vid. Sandoval Huertas, Emiro ‘penalogía’ ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fé de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de ‘Progresividad’, se encuentra previsto en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
…(Omissis)…
También se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DISCRIMINACION ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
A la luz de los aspectos antes precisados, relevantes por demás, esta Defensora estima que el Tribunal 8° en Función de Ejecución, al negar el Confinamiento a mi Defendido, está castigando injustamente al Justiciado, bajo el argumento inconsistente de que el mismo, incumplió con una Formula alternativa de Cumplimiento de pena, circunstancia ésta, que mi Patrocinado ya saldo con el Estado Venezolano, cuando el Tribunal le Revocó la referida medida, y lo sometió de nuevo al cumplimiento de la Pena impuesta en su oportunidad, en un Centro Penitenciario, es decir, privado de su libertad, por tanto con esta negativa de Confinamiento se observa, que la misma no esta ajustada a Derecho, toda vez, en el artículo 56 del Código Penal, en el cual se basa el argumento del Tribunal de Ejecución, al dictar su decisión, no está previsto que el mismo no deba concederse al Penado que haya incumplido una Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, como en el presente caso,
Artículo 56 del Código Penal:
(omissis)
Como se puede observar, con esta negativa, lo que está haciendo la Juez es una falsa apreciación o equivoca valoración de la norma incomento pues lo que está logrando es limitar la progresiva evolución de resocialización que ha venido exhibiendo el justiciado de marras.
PETITORIO
…esta Defensa solicita…presente Recurso de Apelación, sea…declarado Con Lugar y en consecuencia, le sea otorgada la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, al momento de contestar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“…la principal característica que se observa en cuanto al fondo del escrito apelatorio interpuesto por la defensa…es que centra su defensa en el hecho en que considera que su defendido "ya" ha cumplido su condena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que es discriminatorio e ilógico que no se le otorgue la gracia de confinamiento, que ya se encuentra rehabilitado (no sabemos si también de sus bajos instintos que le llevaron a cometer tan vil hecho de manera continuada por tres -3- años en contra de su 'hija de crianza') en atención al hecho que trabaja en el penal y que no tiene antecedentes penales según la constancia que cursa en los autos, aunado que considera que la circunstancia que le hayan revocado una medida de destacamento de trabajo no puede ser motivo tomado en cuenta y que esa falta está saldada con la situación que fue capturado y está privado de libertad. Consideraciones éstas que apreciamos como no ajustadas a derecho ni a la razón normativa, sobre la base de conceptuaciones muy particularizadas expuestas por la defensa en relación a lo que para ella debería ser que no cabe en el cierto deber ser.
…en lo demás restante del escrito del recurso de apelación…se observa que…no se hacen citas particularizadas intercaladas en cuanto aspectos específicos y determinados de apelación sobre la decisión recurrida del 24 de agosto de 2011 a los efectos de hacer la debida articulación entre el texto del auto recurrido y los argumentos de hecho y derecho alegados por la parte penada, solo se circunscribió hacer referencias particulares sobre que 'solo' la Juzgadora fundamentó su decisión en el artículo 56 del Código Penal, lo que - además de ser incierto, lo aseveró en estos términos. ‘...se evidencia que el Tribunal de la recurrida falló declarando la improcedencia del Confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente en el articulo 56 del Código Penal,...’ (sic), tachando entonces a la decisión recurrida de inmotivada en los hechos y en el derecho y que la Decisora incumplió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo denuncia la defensa que la Decisiora no tomó en cuenta a la hora de negar el confinamiento que su defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notoria su buena conducta y que era cierto que había cometido un delito pero durante la privación de libertad su patrocinado ha estado dedicado a laborar (no tocando el período en que fue beneficiado con el destacamento de trabajo) y ‘...y si bien el penado in cumplió con una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, otorgadas por el Tribunal, esta comprobado que el mismo cumplió con las 3/4 partes de la pena, tal como lo prevé el artículo 53 del Código Penal, y por lo tanto tiene derecho a la oportunidad de reinsertarse a la sociedad progresivamente ... ‘ (sic).
(Omissis)
De igual modo hace una disertación sobre la progresividad, confundiendo conceptos sobre que es la progresividad penitenciaria y que es la progresividad en materia de derechos humanos.
Insiste mucho en que su defendido no debe nada al estado por haber fallado a la confianza de éste, cuando se le revocó la medida de destacamento de trabajo que disfrutaba, lo cual enfatiza de esta manera:
(Omissis)
Por otra parte, no hizo uso de citas y referencias jurisprudenciales, en cuanto a citas normativas solo realizó la del artículo 56 del Código Penal. Tampoco dijo nada de cómo le ocurrió un gravamen irreparable a su defendido lo cual ella alegó como causal de apelación haciendo uso del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último denuncia que la Juez en la decisión recurrida del 24 de agosto de 2011 incurrió en una falsa apreciación y equívoca valoración del artículo 56 del Código Penal.
En esencia estos fueron todos los argumentos de hecho y de derechos alegados por la parte penada en su escrito contentivo del recurso de apelación fechado 8 de septiembre de 2011.
(omissis)
DE LA DECISIÓN DEL 24 DE AGOSTO DE 2011 DEL TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN QUE NEGÓ AL PENADO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
(omissis)
En esencia de lo antes citado se observa que la negativa al penado de marras por parte del Tribunal Decisor de la concesión de la gracia del CONFINAMIENTO, radicó en esta decisión según lo que se deduce de su texto, en que la circunstancias analizadas encuadran entre las limitantes del artículo 56 del Código Penal que impiden que se conceda la gracia de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO para aquellos reos que hubiesen obrado con premeditación en la comisión del delito.
Entonces se NIEGA al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE la concesión de la gracia del CONFINAMIENTO, en razón que esta medida de CONFINAMIENTO es una gracia, por tanto potestativa de los jueces de ejecución, y que el delito cometido es abuso sexual contra adolescente perpetrado de manera PREMEDITADA durante tres (3) años en contra de su hijastra (hija de crianza), quien es hija biológica y legal de la dama que era la concubina del penado, lo que lesionó respecto a la víctima directa al artículo 78 Constitucional y toda el catálogo de derechos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como los derechos a la integridad personal, al buen trato, entre otros, lo que consideró la Juzgadora constituye una conducta contra los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes y no puede ser merecedor por tanto de la gracia de CONFINAMIENTO, lo que dictaminó se aunaba al hecho que también el peticionario-penado había traicionado la confianza del Estado, lo que en consecuencia le resultara en la revocatoria de la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO que se le había otorgado, a causa conjunto tales objeciones se encontraban conforme al artículo 56 del Código Penal
Tal premeditación en el delito lo manifestó la Decisora en estos términos:
(omissis)
En cuanto al análisis de los requerimientos legales pre-existentes para ser considerada la solicitud de la mencionada gracia el Tribunal se hizo el análisis correspondiente en el texto decisorio.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Principiamos entonces el presente análisis del interpuesto recurso de apelación fechado 8 de septiembre de 2011, observando que nuestra Norma Adjetiva Penal establece verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las alternativas del cumplimiento de la pena, la medida humanitaria, el confinamiento, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el 'tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer, verbigracia, una medida alternativa, substitutiva o bien suspensiva de cumplimiento de pena, es la pre-libertad del penado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Estas formas de cumplimiento alternativo o de suspensión de pena se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo Capítulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y también por el Código Penal en cuanto a que éste contempla la figura del confinamiento.
Así las cosas, el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la medida humanitaria, el confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, están contemplados en el ámbito de las funciones intrínsecas del juez de ejecución, quien en definitiva le corresponde la libertad de los penados con ocasión de estas libertades anticipadas y verifica la viabilidad, así como el otorgamiento, de dichos verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencia (denominación de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 25 de mayo de 2006).
…hay que expresar que nadie puede negar que todo penado puede solicitar la aplicación de las medidas pre-libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, gracias y demás verdaderos beneficios procesales dentro de la fase de ejecución, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del juez de ejecución de penas concederlos o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional atinente.
…esta Representación Fiscal aviene con el parecer del Tribunal Octavo de Ejecución en la decisión del 24 de agosto de 2011 de la negativa de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, puesto que es potestad del juez de ejecución otorgar o no esta gracia, tal como lo dice la misma palabra, por la calidad implícita de ser ésta una gracia, obrándose en el acto decisorio bajo ajustados supuestos de hecho y de derecho para tal negativa, no obstante el hecho real, de acuerdo a lo consignado a los autos para el momento de dicho fallo, que el justiciado cubría los requerimientos pre-existentes estipulados por el ordenamiento jurídico nacional para serie otorgada dicha gracia, hecho del cual se hizo análisis en la referida decisión.
En tal sentido, también debemos agregar que el Tribunal de la Causa como administrador de justicia penal en fase de ejecución y parte del subsistema de justicia penal ordenó diligentemente dar respuesta a la defensa en tiempo hábil y oportuno, no cercenando ningún derecho, sino actuando ajustado al principio de la legalidad.
Dentro de este orden de ideas, es importante significar que el delito cometido y por el que el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE fuera condenado, tal y como ya se ha dicho fue el muy reprochable ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en contra de la persona' de una pequeña de doce (12) añitos de edad, lo cual hizo hasta que ésta tenía/quince (15) años, lo que hizo de manera continuada a escondidas de su progenitora durante un lapso de tres (3) años, final de tiempo éste en que fue denunciado, lo que es por demás de premeditado, aprovechándose de su condición de superioridad, de adulto y
hombre, así como del hecho de ser el padre de crianza de esa chiquilla, lo que lo hace también por demás de alevoso, circunstancias que obran a los efectos de la limitante del artículo 56 del Código Penal.
De lo reparado en la decisión recurrida sobre lo que motivó al Tribunal Decisor en la presente causa para negar el beneficio de CONFINAMIENTO, radicó en los siguientes términos:
(omissis)
Consideramos entonces que el razonamiento hecho por el Tribunal A- qua se encuentra y concilia con la realidad de los hechos por los que fue sentenciado el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE y constituyen un acertado supuesto y una certera aplicación de la norma del artículo 56 del Código Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 56 del Código Penal una prohibición expresa para ser concedido el beneficio o gracia de confinamiento, en los siguientes términos:
(omissis)
De igual modo, para mayor abundancia de lo que queremos expresar con la cita del texto normativo sustantivo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 817 del 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha dictaminado a nivel jurisprudencial, lo siguiente:
(omissis)
Tal y como se colige de las dos citas transcritas, tanto la normativa como la jurisprudencial, son contestes al decir que es un confinamiento que la ley le da al Juzgador como detentor de la potestad de conceder o no la gracia del confinamiento a los penados (es potestativa), previo el haber evaluado lógica, legal y concienzudamente la solicitud que se le haga al respecto.
Tomando en cuenta el contenido de la norma del artículo 56 del Código Penal, al dictaminarse una decisión de NEGATIVA aplicando en justo derecho a esa norma sobre las limitantes para la concesión de la gracia de CONFINAMIENTO, la decisión es substentable y se sostiene legalmente POR SU MISMO CONTENIDO, además de ser una gracia postetativa (sic), que puede negarse la misma a potestad del juez, y que sí se niega bajo los argumentos de dichas limitantes del artículo de marras, dichos argumentos deben estar plenamente subsumibles con el texto, idea, contenido, razón, espíritu y propósito de la misma y es claro, en nuestro casi, que si un hombre en su condición de adulto y padre de crianza redujo y coaccionó a una pequeña desde que tenía doce (12) añitos para que en los momentos de ausencia de su madre, él abusara sexualmente/de dicha chiquilla, lo que es claramente mas allá que un hecho premeditado, sino premeditadísimo y por largamente tres (3) años premeditando y materializando tal premeditación.
En referencia entonces a la decisión de negativa del otorgamiento de la conmutación de pena en confinamiento al penado de autos contenida en el auto de fecha 24 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nos encontramos entonces con la situación significativa que los hechos por los cuales se condena al penado y la calificante delictual por la que se le sentencia es un ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE durante tres (3) años, guarda concordancia con la premeditación a que se refiere las aludidas limitantes del artículo 56 del Código Penal, entonces estuvieron bien apreciados los hechos y aplicado el derecho en la comentada decisión. En todo caso, que también pendía para que se aunara al rechazo de concesión de la solicitud de la gracia de CONFINAMIENTO otras circunstancias, como lo es que el penado se evadió del ESTACAMENTO DE TRABAJO que disfrutaba y por tanto indicaba que ello no le hacía merecedor de dicha gracia e indicaba que podría volver a defraudar la confianza del Estado en otorgarle una alternatividad en el cumplimiento de la pena.
Claro entonces queda, que el penado fue condenado por la comisión de un delito como el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE durante tres (3) años en contra de su hijastra, que comporta de antemano y de manera implícita la apreciación que de 'todas todas' se cometió ese delito en situación premeditada y también, por que no, alevosa, esto último devenido de la situación criminógena propia vinculado al mismo.
En virtud de lo antes expresado, considera el Ministerio Público que debía negarse la gracia de CONFINAMIENTO, puesto que el penado no merecía la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, los basamentos son por más de lógicos, con pertinencia con los hechos y la situación procesal-penitenciaria del reo y que se adecua a la letra de la normativa del Código Penal.
Consideramos que el negar la concesión de esta gracia procesal en que se está aplicando una norma jurídica como en el caso de marras que es el artículo 56 del Código Penal y en atención de los derechos vulnerados a la víctima adolescente del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Título 11 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hacen viable su permanencia en la vida jurídica otorgándole substrato legal y de subsistencia jurídica por mandato expreso de la misma ley.
Por otra parte, es menester referir, respecto a la institución de la gracia del confinamiento que dispone al respecto nuestro Código Penal como normas rectoras, lo que sigue:
(omissis)
De esta manera son CUATRO (4) las exigencias legales que impone el legislador su pre- existencia para que proceda esta gracia y las cuales se ajustan a las siguientes exigencias:
1.- Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes
de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante
sentencia definitivamente firme.
2.- Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir, que además
de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de
ejemplo para los demás reclusos-, además el tiempo que se
haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo
establecimiento penitenciario.
3.- Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de
hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma
comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo
hecho punible.
4.- Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y
definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio
perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes,
cónyuges y hermanos. En cualquier otro caso que las condenas
no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad
objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o
bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro.
No obstante la verificación de estos requisitos objetivos y subjetivos de procedibilidad, los cuales deben quedar registrados en cuanto al análisis de los mismos en el texto contentivo de la decisión que acuerde o niegue la gracia, el juez como decisor del otorgamiento de esta gracia, en virtud que es potestativa mas no imperativa, debe tambien tomar en cuenta y sopesar, que coexisten otras exigencias establecidas de igual modo en la legislación penal a los cuales tanto el juez para decidir como los penados para solicitarlo, deben dar cabal cumplimiento, que atañen a la naturaleza del delito y la forma como lo cometió cualidad de las víctimas directas e indirectas, la participación del condenado en la comisión de determinados hechos delictivos y la conducta y cumplimiento observado durante el tiempo de cumplimiento de la pena.
De todos los requerimientos antes manifestados, es menester resaltar el de la BUENA CONDUCTA, que es mas que un requerimiento, es una exigencia no solo legal sino ética, cuya expresión forma parte incluso de la denominación de este beneficio, lo que indica la importancia del mismo, tanto para el que lo solicita como para el que lo decide; para el primero, debe significar que efectivamente haya observado una conducta ejemplar, tal como antes lo expresamos, que sirva de modelo al resto de sus compañeros reclusos, en el caso de marras ello no ocurrió, no obstante lo dicho por el centro de reclusión, puesto que consta en los autos que ciertamente esta persona incumplió con sus obligaciones con el Tribunal y su delegado de prueba cuando disfrutaba de la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, defraudando la confianza que tanto Sociedad y Estado le brindaron como una oportunidad de redimirse.
Entonces, durante el cumplimiento de su condena ha observado el penado una actitud desaconsejable para enfrentar y acatar a las instituciones del subsistema de justicia penal y prueba de ello en los hechos es que se le haya revocado la fórmula alternativa en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO que detentaba, el no acatamiento de las instrucciones de su centro de pernocta, la evasión del sitio de reclusión, etc.
En este orden de ideas pudo también apoyarse el Tribunal de causa en que el penado de autos no llenaba los requisitos mínimos indispensables para reinsertarse nuevamente en la sociedad como un buen ciudadano, tal y como se colige del artículo 272 del Texto Constitucional, habida cuenta de la manera ya defraudó al estado, la sociedad y la Justicia cuando otrora se le dio la oportunidad al otorgársele la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tanto en el presente caso no hay la BUENA CONDUCTA exigida por la Ley.
Por otra parte, también es menester mencionar que de todos los puntos anteriormente expuestos, se desprende que la gracia de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, es absolutamente potestativa del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, siendo que en el caso de marras hemos reparado que la decisión por la cual recurrió la defensa no carece de argumentación y fue fundamentada, así como fue acertada la aplicación del artículo 56 del Código Penal, y no como inciertamente lo asevera la defensa, resaltando entonces la circunstancia que la decisión recurrida es conteste a derecho, al aplicarse efectivamente el mismo, empleando la prohibición del artículo 56 del Código Penal en las circunstancias observadas, puesto que sus supuestos cabían dentro de la situación sub-iudice del penado y la verdad procesal que consta en los autos, que hace una debida aplicación del mencionado artículo 56 del Código Penal, al haberse aplicado al penado una prohibición en la cual éste estaba incurso.
La inmotivación supra alegada por la defensa, pareciera que radica mas en que no se complació las pretensiones de la parte penada de ser merecedor del CONFINAMIENTO, según se desprende del contenido de la integridad del escrito apelatorio, puesto que la representación defensora considera que por haber transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tener redenciones y no tener antecedentes penales, hacen que automáticamente se otorgue la gracia confinatoria, obviando el resto de las situaciones sub-iudice, no prestándole importancia a la entidad del delito cometido y a la situación que había sido objeto de una revocatoria de fórmula alternativa al cumplimiento de la pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Es menester dentro de los requerimientos motivatorios para el otorgamiento o no de una medida, fórmula, beneficio o gracia procesal alternativa al cumplimiento de la pena, que se revisen y conste en el texto decisiorio, no sólo, sí el penado cubrió los requisitos pre-
existente exigidos legalmente sino el restante del marco normativo nacional atinente, y que el pronunciamiento deba ser hecho de manera directa y diáfana para el entendimiento respecto a los fundamentos que se tienen para decidir, que en el presente auto en referencia claramente se aprecian, observándose entonces en la decisión recurrida que se hacen señalamientos claros para que el lector pueda fácilmente conocer cual es el motivo principal por el cual se negó o consideró improcedente el poder conceder la gracia de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, no consideramos por todo lo expuesto que se haya incurrido entonces en el vicio de falta de motivación.
En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, consideramos que el iter thema decidendum de la decisión recurrida se dio de manera atinada, está motivada y que apreció eficazmente las circunstancias y que el penado no cubría concurrentemente los requisitos pre-existentes objetivos y subjetivos requeridos por el ordenamiento jurídico nacional para serie conferido el CONFINAMIENTO.
De igual modo consideramos que la decisión .del auto recurrido, tampoco podía violar derechos, garantías o principios 'constitucionales como los denunciados -solo numéricamente- por la defensa, sin indicar como se produjeron dichas afecciones.
Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con lo que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, estuvo ajustada a derecho la negativa de la gracia de CONFINAMIENTO al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, al igual que sostenemos que para el momento de la decisión dicho penado' no cubría una gran parte de los requisitos pre-existente objetivos y subjetivos para optar a la solicitud del CONFINAMIENTO, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía la Juez Octava de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento del CONFINAMIENTO por no cubrir tales requisitos, como lo es la buena conducta y por estar incurso en la limitante del artículo 56 del Código Penal por la entidad y modo del delito cometido, por tanto no cubría los requisitos de procedibilidad, amén es bueno reiterarlo, que el justiciado no había observado una conducta ejemplar que le acreditara como tal ante sus compañeros reos por haber incumplido con el DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando se le otorgó, coligiéndose entonces que la decisión de negativa vertida en el auto del 24 de agosto de 2011 está ajustada a derecho.”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana MARIELA PESTANA Juez Octava de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2011, es del tenor siguiente:
“…Compete y corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la gracia del Confinamiento, en la causa seguida al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, a tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, observa:
El penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, fue condenado el 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15 DÍAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa al folio 174 al 176, de la segunda pieza, computo de pena realizado por este Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Ejecución, mediante el cual se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, cumplirá la totalidad de la condena el 15/10/2014.-
Asimismo cursa al folio 54 al 57, decisión mediante el cual este Tribunal, otorgo al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, la medida de prelibertad Destacamento de Trabajo.
Igualmente cursa al folio 92 al 99, de la tercera pieza, redención de pena, mediante el cual se le redimió un total de cinco (05) meses y doce (12) días, asimismo se practico nuevo cómputo de pena al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE.-
En fecha 12/11/2008, este Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Ejecución, revoco el beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgada al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, en fecha 04/03/2008.-
Así las cosas, en fecha 13/04/2010, este Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Ejecución, práctico nuevo cómputo de pena al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, mediante el cual se evidencia que él mismo cumplirá con la totalidad de la condena el 03/05/2014.-
Cursa al folio 38, de la cuarta pieza, escrito emanado por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual informan los antecedentes que pudiera registrar el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE.-
Igualmente en fecha 12/08/2011, se practico redención al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, mediante el cual se le redimió la pena por un total de siete (07) meses y tres (03) días, asimismo en esta misma fecha se practico nuevo computo de pena al precitado ciudadano, observándose que él mismo cumplirá la totalidad de la condena el 20/09/2013.-
Cursa al folio 177, de la cuarta pieza, constancia de residencia debidamente suscrita por la Prefecta T.S.U Liseth Pineda (Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo).-
Asimismo cursa al folio 178, de la cuarta pieza, constancia de conducta debidamente suscrita por la consultora jurídica, servicio social, el Serv. Criminología, y por el Director y el Sub Director del Internado Judicial de Trujillo; mediante el cual hacen constar que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, durante su reclusión ha observado BUENA CONDUCTA.-
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Este Tribunal considera oportuno, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 20 y 56 ambos del Código Penal, en el cual establece:
ARTICULO 20 DEL CÓDIGO PENAL:
(omissis)
ARTICULO 56 DEL CÓDIGO PENAL:
(omissis)
Ahora bien, visto que el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-9.498.282, ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme lo exige el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, a fin de optar a la Gracia del Confinamiento, ahora bien, esta Juzgadora queda facultada para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y visto que el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), en donde resultó ser victima una adolescente a quien se le omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a quien según consta en las actas procesales que conforman la presente causa, fue abusada sexual mente desde los 12 años de edad hasta los 15 años de edad, momento para el cual es formulada la denuncia en contra del penado de autos, quien era concubino de la progenitora, y quien premeditadamente abusaba de la victima adolescente en ausencia de la madre, circunstancia esta, que a criterio de esta Juzgadora considera que el penado de autos lesionó los derechos y garantías de la victima adolescente, establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Título II, como son el Derecho a la integridad personal, derecho al buen trato, entre otros, circunstancias sobre las cuales esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el penado de autos contra los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia, no puede ser merecedor de la Gracia del Confinamiento; aunado al fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depósito en él, al otorgarle una formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de destacamento de trabajo, la cual no cumplió como se evidencia de lo antes señalado y como consecuencia fue revocado.
…este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE…en virtud de la apreciación dada por este Tribunal a las circunstancias antes explanadas, conforme lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
…este Tribunal Octavo de Ejecución…NIEGA al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE…la gracia del CONFINAMIENTO, en virtud de la apreciación dada por este Tribunal a las circunstancias antes explanadas, conforme lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.-...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Quincuagésima Octava (58°) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, recurre de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento al prenombrado ciudadano quien funge como penado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
La recurrente alega en el recurso interpuesto que la recurrida no se encuentra motivada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó para declarar la improcedencia de la gracia de confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente en el artículo 56 del Código Penal.
Que si bien es cierto el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, cometió un delito también es cierto que ha venido trabajando y regenerándose dentro del penal según se observa en los informes de redención emitidos por la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Trujillo, en diferentes oportunidades, lo cual indica su voluntad de reinsertarse a la sociedad.
Que si bien el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, incumplió una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena otorgadas por el tribunal, esta comprobado que el mismo cumplió con las tres cuartas partes de la pena tal como lo prevé el artículo 53 del Código Penal y no posee antecedentes penales.
Que la negativa de la gracia de confinamiento decretada por el Juzgado A-quo transgrede el contenido de los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el principio de progresividad, derecho de igualdad ante la ley y la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad o a los beneficios de ley.
Pretende la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello le sea otorgada la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE.
En la contestación al recurso el ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, manifestó en cuanto al argumento de la recurrente mediante el cual señala que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE ya cumplió su condena por el delito de abuso sexual a adolescente así como que trabaja en el penal y no tiene antecedentes penales según la constancia que cursa en autos, que estas apreciaciones no están ajustadas a derecho toda vez que son conceptuaciones particularizadas de la defensa.
Señala igualmente el representante del Ministerio Público que la decisión del Juzgado A-quo esta debidamente motivada conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en su contestación el Ministerio Público alega que la negativa de la gracia de confinamiento encuadra entre las limitantes del artículo 56 del Código Penal, que impide su otorgamiento a aquellos que hubiesen obrado con premeditación.
Que la medida de confinamiento es una gracia por tanto es potestad del juez de ejecución su otorgamiento o no.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera inequívoca el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados, mediante la utilización de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos.
En efecto la citada norma constitucional establece lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De lo anterior puede señalarse que esta afirmación no está referida a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley sea concedido a los que cumplan con las exigencias establecidas previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.
Como refuerzo de lo antes señalado es de destacar que en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, se establecían limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
Sin embargo, en virtud de una solicitud de inconstitucionalidad efectuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 08 de abril de 2005 suspendió la aplicación de esta norma al estimar entre otras consideraciones que era discriminatoria.
Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de otra reforma la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, en la que se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:
“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Estableciéndose claramente en dicha norma que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En el mismo orden de ideas, se destaca que en razón de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por un grupo de Defensores Públicos con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acordó la suspensión solicitada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho caso.
Cuando se produjo la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, que establecen ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.
Estas consideraciones a criterio de esta Sala se hacen con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada, para resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan los requisitos de procedencia de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.
Ahora bien, en el presente caso es menester traer a colación la sentencia N° 817 del 02 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio –aun el calificado y el agravado –no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se observa que es potestativo para el juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad.
La conmutación de la pena en confinamiento es una gracia prevista en los artículos 52 y 53 del Código Penal independientemente si la pena impuesta por los órganos jurisdiccionales es de presidio o prisión, en todo caso exige para su otorgamiento que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y además haya observado buena conducta, de igual manera, el artículo 53 ejusdem, atribuye en principio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la competencia para su otorgamiento o no, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha competencia para la tramitación de la referida pretensión le fue atribuida al Tribunal de Ejecución conforme lo dispone el artículo 479.1, y así ha sido establecido por reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas, del análisis de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se observa que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia cuyo otorgamiento fue dejado, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, cuando señala “ …y el tribunal podrá acordarlo…”; es decir, aún cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena y haya observado buena conducta, no necesariamente debe ser otorgado por el Juez de Ejecución, pues, la norma prevé un poder discrecional otorgado por la ley al juez quien debe tomar en cuenta las características de cada caso en particular, de allí que no es imperativa, sino atributiva, y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, conforme lo afirma el maestro Arminio Borjas, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Librería Piñango, sexta edición, 1984, pág 55), no obstante ello, es deber del Juez de Ejecución conforme lo consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal motivar su decisión.
En este orden de ideas, es de destacar de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que el Juez de Ejecución debe analizar cuatro supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisión y presidio. En el presente caso, se observa que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, apreciándose que la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal negó la conmutación de la pena en confinamiento al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, se encuentra debidamente motivada toda vez que la Juez A-quo ponderó las circunstancias que a su criterio consideró eran desfavorables para el cumplimiento o no de la gracia de conmutación, siendo dichas circunstancias por una parte la referida a la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2008 y que fuera otorgado el 04 de abril de ese mismo año; al respecto señaló la recurrida “…aunado al fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de destacamento de trabajo, la cual no cumplió como se evidencia de lo antes señalado…” de igual manera, tomó en consideración la juez de instancia para negar el beneficio solicitado que el penado de autos lesionó los derechos y garantías de la víctima adolescente al actuar premeditadamente para abusar de ella sexualmente en ausencia de la madre.
Por lo que en atención al contenido de la norma inserta en el artículo 56 del Código Penal, así como a la sentencia N° 817 de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la conmutación es una gracia otorgable por parte del Juez de Ejecución en forma potestativa, estima esta Sala que, si es potestativo, para el Juez de Ejecución, el otorgamiento de la gracia de conmutación en confinamiento, dicha juzgadora tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables para el otorgamiento de la gracia prevista en los artículos 52 y 53 del Código Penal, máxime en el presente caso bajo análisis cuando la propia norma contenida en el artículo 56 prohíbe de manera expresa el otorgamiento de la gracia de conmutación en confinamiento a los que hubieren obrado con premeditación y demostrado como ha quedado que se encuentra debidamente motivada la decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así la exigencia constitucional y la norma procedimental, no lesiona el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, el principio de progresividad y la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad o a los beneficios de ley que consagran los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pretende la recurrente, estima que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, queda confirmada la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Quincuagésima Octava (58°) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ AZUAJE, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento al prenombrado ciudadano quien funge como penado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. En consecuencia, queda confirmada la decisión de instancia.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA/CMS/.-
Causa N° 10Aa-3051-11.-