REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA Nº 10Aa 3111-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ, actuando en su carácter de victima asistido por la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.812, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acordó emplazar a la ciudadana YURI PLATT SALCEDO actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso. En fecha 10 de enero de 2012, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 11 de enero de 2012 se designó ponente a la ciudadana Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ, actuando en su carácter de victima asistido por la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.812, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA

En la decisión en contra de la que hoy se recurre, en el aparte titulado “DE LOS HECHOS”, se observa que el Tribunal se limitó a transcribir extractos de la denuncia que interpusiera la víctima, NESTOR LUIS GODOY, en fecha 13 de Junio de 2.011, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales extrajo del escrito fiscal.

Así las cosas y a pesar de haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 301 para solicitar la autorización al Tribunal de Control para desestimar la denuncia de NESTOR GODOY, tal y como la ley faculta al Ministerio Público, la Fiscalía designada para conocer de la investigación se limitó, a los efectos de emitir su pronunciamiento, a tomar en cuenta únicamente la notificación que realizara el receptor de la denuncia, que le fuera distribuida por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sin ni siquiera tomarse la molestia de recabar los originales de la investigación que aún cursan por ante la Sub Delegación El Llanito, a los fines de constatar el estado actual de la investigación o en su defecto, si le asistía o no la razón a la víctima.

(Omissis)

…se evidencia que, en concatenación con lo dispuesto en el propio artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público, en el supuesto negado de haber considerado que lo procedente era proceder a solicitar la desestimación, haberlo realizado dentro del lapso de los treinta (30) días que la propia norma dispone en su contenido a los efectos indicados, lo que no ocurrió en al (Sic) causa que nos ocupa.

O en el peor de los casos, debieron, tanto la Fiscalía como el Tribunal de la Causa, haber dado estricto cumplimiento al contenido del artículo 120 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, escuchar a la víctima, como es su derecho, y era obligación del Ministerio público su protección, atendiendo al principio de Buena Fe, que debe revestir todas sus actuaciones, de conformidad con el contenido del artículo 102 Ejusdem, más aún si en criterio de la Fiscalía, el hecho denunciado no revestía carácter penal, debió de haberse asegurado de esto antes de emitir un pronunciamiento que perjudicara irremediablemente al hoy víctima, causándole un gravamen irreparable que afecta significativamente su patrimonio, tomando en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos.

(Omissis)

…con la decisión dictada por el Juzgado Tercero…de Control…de fecha 24 de Noviembre de 2.011, se le está causando un “Gravamen Irreparable” en su patrimonio al denunciante, NESTOR GODOY, más aún cuando a este se la ha negado toda posibilidad de ser escuchado por alguno de los órganos encargado (Sic) de administrar justicia, constituyendo esta víctima el débil jurídico en la causa que nos ocupa, quien sufrió un empobrecimiento en su patrimonio económico sin que mediara contraprestación alguna por parte del denunciado LUIS CABALLERO, quien es una persona que se esconde detrás de su fachada de “Comerciante”, habiéndolo inducido en la creencia de haber adquirido un medio de transporte idóneo para satisfacer sus necesidades, cuando la realidad era que esta tenía un desperfecto mecánico que la hacía inoperativa desde el principio.

(omissis)

De la decisión transcrita se observa una más que evidente falta de motivación, así como contradicción e ilogicidad en los razonamientos explanados por el Tribunal de Control que no permite a la víctima entender medianamente cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Juzgador para declarar con lugar la petición realizada por el Ministerio Público, más aún, cuando en la misma se habla de amenazas, al afirmar la sentenciadora en su decisión que “…los hechos procedan previa querella del amenazado…” , se pregunta quien suscribe, a que amenaza hace referencia el Tribunal? Resulta evidente que en ningún momento cumplió con su obligación de analizar los argumentos sometidos a su consideración.

(omissis)

…el denunciado LUIS CABALLERO, de ocupación comerciante, fue la persona que le vendió a la víctima, NESTOR LUIS GODOY un vehículo tipo moto, por la que este pagó un precio, en dinero en efectivo, disminuyendo de esta manera su patrimonio económico, presentando el objeto comprado, a solo 15 días de haber sido adquirido, una avería que imposibilitaba su uso, el fin para el que había sido adquirido, falla de la que el ciudadano LUIS CABALLERO no se quiso hacer responsable, despojando a la víctima tanto del dinero entregado como pago para su adquisición como de la propia moto, lo que en el humilde criterio de quien aquí suscribe, pudiera constituir uno de los delitos “Contra la Propiedad”, razón por la que solicito muy respetuosamente…se le ordene al Ministerio público recabar el expediente en original contentivo de la presente averiguación que aún cursa por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de continuidad a la investigación.
PETITORIO

…solicito…se declare CON LUGAR la presente apelación y consecuencialmente se anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de…Control, de fecha 24-11-01 (Sic) …y se ordene al Ministerio Público continuar con la investigación, a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 285 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 108 y 120 en su numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2011, es del tenor siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Señaló la Vindicta Pública en su solicitud, que del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano MACHADO LUIS ANGEL y previo análisis de los hechos a criterio de esa Representación, que los hechos anteriormente narrados una acción que se encuentre tipificada en la Ley Penal, toda vez que a simple vista puede observarse que lo ocurrido fue que un vehículo fue consignado para ser reparado y hasta la presente fecha no ha sido devuelto, por lo que debe comprenderse que lo que existe en este caso es un incumplimiento de contrato del cual deriva una acción civil, toda vez que el vendedor por ley debe estar obligado al saneamiento de la cosa vendida y de igual forma a responder por los vicios ocultos que esta pudiera tener, debiendo el ciudadano denunciante acudir a la vía civil.

En este sentido conviene indicar, que como consecuencia natural de la investigación a seguir por el representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Código Orgánico Procesal Penal exige que el Fiscal realice una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal y como lo ha solicitado en el presente caso el representante fiscal, desestimación esta destinada a la depuración del proceso penal por cuanto evita al Ministerio público un trabajo innecesario e inútil cuyo resultado en el caso en comento en nada contribuye a la persecución penal, toda vez que el representante fiscal no le esta dado ejercer la acción cuando esta dispuesta a instancia de la víctima, tal como lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(omissis)

En relación a ello estable (Sic) el artículo 301 del texto adjetivo lo siguiente:

(omissis)

De lo antes transcrito se evidencia, la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, según lo dispone la norma sustantiva, debe ser ejercida la acción por ante la vía civil por cuanto de los hechos narrados nos encontramos ante un incumplimiento de contrato originado por una compra venta de un vehículo con daños o vicios ocultos, siendo los órganos civiles los correspondientes de para ejerce (Sic) las acciones civiles pertinentes en el presente caso, es por ello que quien aquí decide comparte el criterio fiscal, en cuanto a que los hechos proceden previa querella del amenazado, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano NESTOR LUIS GODOY BENÍTEZ…de conformidad con lo previsto en el artículo 24 en relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA

…este Juzgado Tercero…de Control…Declara CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Representación de la Fiscalía 54° del del (Sic) Ministerio Público…de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ, actuando en su carácter de victima, asistido por la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.812, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el recurso de apelación el recurrente señala lo siguiente:

Que el Tribunal se limitó a transcribir extractos de la denuncia que interpusiera la víctima, NÉSTOR LUIS GODOY, en fecha 13 de Junio de 2.011, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 301 para que el Ministerio Público solicitara la autorización al Tribunal de Control para desestimar la denuncia, sin que recabara los originales de la investigación que cursan por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la Causa, debió haber dado estricto cumplimiento al contenido del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, escuchar a la víctima, atendiendo al principio de Buena Fe, más aún si en criterio de la Fiscalía, el hecho denunciado no revestía carácter penal.

Que existe evidente falta de motivación, así como contradicción e ilogicidad en los razonamientos explanados por el Juzgado A-quo que no permite a la víctima entender medianamente cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Juzgador para declarar con lugar la petición realizada por el Ministerio Público.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se anule la decisión apelada y se ordene al Ministerio Público continuar con la investigación.

En razón de las denuncias interpuestas por el recurrente estima este órgano colegiado efectuar las siguientes consideraciones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempla la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, es evidente que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, el legislador también le confirió al Fiscal del Ministerio Público que ostenta el ejercicio de la acción penal, el poder de decidir si la ejerce o no, decisión que debe estar debidamente fundamentada, cuando constate que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia al juez de control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, lo cual conlleva, de ser declarada con lugar dicha solicitud por el juez de control, a que no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal”.
En este contexto, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. (Sentencia 1499 del 2 de agosto de 2006 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados y analizados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Así las cosas, observa esta Alzada que la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló expresamente en su escrito mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, que no existe en los hechos denunciados una acción que se encuentre tipificada en la ley penal como delito, toda vez que al realizar el análisis de los mismos constató que los ciudadanos NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ y LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES en primer término llegaron a un convenio para la compraventa de un vehículo automotor en el que el ciudadano denunciante adquiere el vehículo tipo moto por el cual pagó el precio acordado, posteriormente dicho vehículo comenzó a presentar fallas mecánicas y en razón de ello es devuelta la moto al concesionario a los fines de ser reparada y hasta el momento de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ, efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, no había sido reparada, por consiguiente consideró la representante fiscal que lo que existe en este caso es el incumplimiento de un contrato del cual deriva una acción civil, toda vez que el vendedor debe estar obligado al saneamiento de ley de la cosa vendida, y responder por los vicios ocultos que ésta pudiera tener, por lo que el referido ciudadano debe acudir a la vía civil a ejercer las acciones pertinentes.
Igualmente, la representación del Ministerio Público al analizar el fondo de los hechos planteados en la denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ señaló que no puede pretenderse que sea atribuida la comisión de un delito al ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES por cuanto el mismo recibió la moto que ya había vendido en su concesionario a los fines de enviarla a la planta para que fuera reparada, sin que pueda hablarse en este caso de la existencia de una apropiación o un apoderamiento por parte del mismo, sino que simplemente lo que existe es la demora en la entrega del vehículo, por lo que consideró que no estaban cumplidos los supuestos legales para dar inicio a una investigación penal.
Ahora bien, efectuado el análisis del contenido de la denuncia así como del contenido de la solicitud mediante la cual la representación Fiscal solicita su desestimación; esta Sala observa que los hechos narrados en la denuncia presentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ el 13 de junio de 2011, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES, tal como lo expuso el representante del Ministerio Público, no revisten carácter penal, pues efectivamente se evidencia que en la operación mediante la cual el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ compró al ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES un vehículo tipo moto, el vendedor además de efectuar la tradición de la cosa vendida, como obligación accesoria de la principal esta obligado al saneamiento por vicios ocultos, que se traduce en que el objeto que se vende debe ser idóneo para cumplir el fin para el cual fue comprado; siendo aplicable en este caso las normas del Código Civil, toda vez que de dicha operación pudiera derivarse una acción civil, de manera que, tal circunstancia no puede ser enmarcada dentro de un ilícito penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente.
Por otra parte y respecto al argumento del recurrente según el cual transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 301 para que el Ministerio Público solicitara la autorización al Tribunal de Control para desestimar la denuncia, es de destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 del 11 de febrero de 2010 señaló que el plazo para la solicitud de la desestimación de la denuncia es una formalidad no esencial.
En efecto la citada sentencia estableció lo siguiente:
"...No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial. (...)”

En lo concerniente a la denuncia según la cual considera el recurrente que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la Causa, debió haber dado estricto cumplimiento al contenido del artículo 120 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, escuchar a la víctima, atendiendo al principio de Buena Fe, más aún si en criterio de la Fiscalía, el hecho denunciado no revestía carácter penal, considera esta Alzada que tal proceder del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de la víctima, toda vez que del análisis de las normas adjetivas penales antes transcritas no se evidencia que ante la solicitud que efectué el Ministerio Público de desestimación de la denuncia deba oírse a la víctima o realizarse una audiencia para ello, en este sentido es oportuno traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1499 del 02 de agosto de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
…esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.”

En atención a los razonamientos antes expuestos considera esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como víctima le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, al ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ; por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación a las presentes denuncias, razón por la cual la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se siguió el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, la recurrida cumple con los requisitos previstos que exigen los artículo 173 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y además se encuentra debidamente motivada, quedando evidenciado que la actuación del juez de control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ, actuando en su carácter de victima asistido por la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.812, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ, actuando en su carácter de victima asistido por la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.812, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por el ciudadano NÉSTOR LUIS GODOY BENÍTEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL CABALLERO TORRES por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA /CMS/.-
Causa N° 10Aa-3111-12.-