REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de febrero de 2012
201° y 152°


Expediente: Nro. 3126-12 (Aa) S-10

Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual “decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándole al imputado HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de permiso concedido a la Juez GLORIA PINHO, conoce de la presente causa la DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien se aboco en la misma fecha.

En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó recabar del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, expediente original seguido en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Siendo recibida la pieza N° II en esta misma fecha y la pieza I, el 8 de febrero de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 450 ejusdem, se procede a resolver el fondo del asunto.-

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de enero de 2012, el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“…(…omissis…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (sic), se ventila causa seguida en contra del imputado ciudadano (sic) HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, es el caso que la defensa, mediante escrito solicitó la revisión de la medida de coerción personal de privativa de libertad a una medida cautelar menos gravosa, aludiendo como argumento que ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la ley como para realizarse la audiencia preliminar a su representado imputado de autos y no han podido culminarle la fase intermedia del proceso, esgrimiendo que han variado las circunstancias por las cuales se le decretó medida de coerción personal arguyendo como fundamento el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar un hecho fáctico que originase una variación a los motivos de la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad. El Tribunal de mérito se pronunció al respecto, pese a que se contaba con la prueba primordial que no es otra que la experticia de ley, y en vísperas a interrogar al resto de los expertos, los funcionarios aprehensores, y los testigos presenciales del procedimiento policial, quedando así materializado por parte del acusado de autos la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante el Juzgador a-quo, no estimó para nada sin reparo alguno, ninguna circunstancia que lo hiciera reflexionar sobre la magnitud del daño causado ni la entidad del delito en comentario y consideró que lo procedente era otorgar al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva.
(…)
Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscal con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del acusado y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente subvertido en la Sentencia Recurrida, me refiero a estimar dejar sin efecto la revisión de la medida privativa de libertad estipulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el cese de la medida de coerción personal en lugar de una medida cautelar sustitutiva de libertad NO PROCEDE en el delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), admitan el presente recurso de apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de mérito en decisión publicada en auto inmotivado de fecha 15 de diciembre de 2011, y por ende, REVOQUE la medida cautelar sustitutiva declarada a favor del imputado y en su lugar decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, presidiendo de la manifiesta ilogicidad, incongruencia y vicios en que incurrió el Tribunal de mérito”.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 1 de febrero de 2012, la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…(omisis) Capítulo I
DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el Fiscal Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apela de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cual dicho Tribunal considero prudente y ajustado a derecho otorgarle al ciudadano MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva.
(…)
El Representante Fiscal, cambia los hechos ocurridos en data 3 de febrero del año 2011, objeto de la presente investigación y la responsabilidad penal de los sujetos activos que fungen como imputados en la presente causa penal. Siendo que como se desprende del acta policial y las actas de entrevista rendidas por los testigos, a mi defendido ciudadano MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, antes identificado, le fue incautado en el pie izquierdo entre las medidas que vestía para el momento un envoltorio de material sintético, de color azul traslucido, amarrado en su único extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta droga) dicha incautación fue fijada fotográficamente y luego procedieron a la colección de la evidencia; el cual arrojo un peso neto de 0,2 gr. de presunta droga; así se manifiesta en el acta policial y actas de entrevista pero a pesar de este el ciudadano Representante de la Vindicta Pública presente su escrito acusatorio señalando que mi patrocinado, antes señalado tenía oculto entre un lavamanos y un archivador, perteneciente al laboratorio Dental donde se efectuó el allanamiento y donde el tenía una relación laboral; treinta y nueve gramos con nueve miligramos de presunta droga y por tal motivo acuso a mi defendido de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y solicitó que se mantenga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y solicitó al ciudadano GUEVARA CASALTA PEDRO, debidamente identificado en actas dueño del establecimiento donde se encontró un envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con un trozo de material sintético negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga, el cual arrojó en su peso de treinta y nueve gramos con nueve miligramos, de presunta droga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuestamente calificar los hechos de este ciudadano como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por todo lo antes mencionado el Fiscal es responsable de que el ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGAS, mi patrocinado se mantuviera privado de su libertad por casi un año y se le determinara al ciudadano GUEVARA CASALTA PEDRO VICENTE, suspensión condicional del proceso por un período de un año, es decir desde el 19 de julio de 2011 hasta el 19 de julio de 2012.
(…)
PETITORIO
Ruego de usted, Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el presente escrito de CONTESTACIÓN, al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía centésima décima novena en materia de droga, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se le da una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS. Por las razones de hecho y de derecho alegadas ya que mi defendido puede cumplir con las fases del presente proceso estando en libertad tal cual lo señalan los mandamientos constitucionales y a sabiendas sin lugar a dudas que ustedes han hecho de la justicia un credo, de la razón su norte, su principio y su fin, estos valores constituyen la bandera del prestigio del Derecho y la luz en el camino de las sombras, tiene ustedes Magistrados la oportunidad de mantener al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de esta manera estaría contribuyendo a evitarle todos los efectos negativos que causan toda detención, y estaría preservando realmente el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, porque en un país democrático como el nuestro es el derecho el verdadero punto de equilibrio, eje de la paz, y representación autentica de la equidad y la justicia. De la Manera como interpretemos sus normas, de la forma como la apliquemos, dependerá el prestigio o desprestigio de nuestro derecho”.

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…omisis…) Corresponde a este Juzgado, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir en relación con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la Dra. ZAIRA ISABEL SUESCUM TORRES, ampliamente identificada en autos, en su carácter de defensora del ciudadano MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, cédula de identidad, quien aparece como imputado en la causa 15.400-11, exponiendo en la solicitud de revisión.
(…)
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha cuatro de febrero de dos mil once, fue presentado ante este Tribunal el prenombrado ciudadano, por el abogado EDISON PICHARDO, Fiscal 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al imputado en autos por el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que se decreta la privación judicial preventiva de libertad. Por cuanto es necesario recabar otros elementos de convicción, solicito que se acuerde la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”
El 22/3/2011, se recibió en este Tribunal, escrito de acusación por parte de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos PALMA LOVERA MANUEL ENRIQUE, MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS y GUEVARA CASALTA PEDRO VICENTE…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 de nuestro Código Adjetivo Penal, se fijo la audiencia preliminar en la presente causa, notificándole a las partes.

MOTIVA

Este Juzgado para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, estimó algunos elementos cursantes al expediente, como fue acta policial de aprehensión, acta de entrevista a la ciudadana CHAVEZ ROQUE DANIELA ALEJANDRA, Acta de entrevista al ciudadano JESUS GREGORIO SOLORZANO GUDIÑO, Acta de entrevista a la ciudadana STEPHANY GONZALEZ SALAZAR, Acta de Aseguramiento e identificación de sustancias.
Ahora bien, en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Derecho de petición que ejerce el imputado a través de su defensa, y que este Juzgado conoce que no sólo es una mecanismo o garantía procesal que tiene el justiciable con fundamento en la norma adjetiva penal transcrita, sino que también dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que atañe a este Juzgado de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes…”
Cabe señalar que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor, puede solicitar el exámen y la revisión de la medida cautelar que pesa en su contra, siempre que lo considere pertinente. Y ese ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sala Constitucional, Ponente Dra. CARMEN ZULEA (sic) DE MERCHAN, Exp. 08-1088, sentencia 1591 de 21-10-08).
(…)
Ello implica que el detenido tiene tal derecho, y, que podrá hacer uso de él las veces que quiera. Esta es una realidad que en cierta forma compensa la prohibición que la misma norma le impone al juez de un exámen y revisión oficiosa de la medida hasta tres meses después de haberse dictado.
(…)
Sin embargo, el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado o presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras ni se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas”.
(…) Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de esta forma una serie de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, dadas la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 ejusdem…
(…)
Ahora bien, considerando que la fase investigativa ha precluido, y el Ministerio Público presentó acto conclusivo en este caso, y aún cuando no estamos en circunstancias de interposición de recurso alguno sino de una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, y visto que el novísimo procesal penal, no inquisitivo sino garantista de los derechos, garantías y oportunidades que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el mismo proceso en sí permite una especia de reforma en pro del reo, en total consonancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador admite la solicitud de revisión de (sic) privación judicial preventiva de libertad consignada por la Dra. ZAIRA ISABEL SUESCOM TORRES, en su carácter de defensor (sic) privado (sic) del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGA, cédula de identidad, en consecuencia, considera prudente y ajustado a derecho sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGA, cédula de identidad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará presentándose ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días; a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a todos los actos que se fijen en este proceso y subsiguientes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la revisión de Medida solicitada por la defensora privada DRA. ZAIRA ISABEL SOESCUM TORRES, en su carácter de defensora del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, cédula de identidad (sic); en consecuencia, considera prudente y ajustado a derecho sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGA, cédula de identidad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días; a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a todos los actos que se fijen en este proceso y subsiguientemente. Y ASI SE DECLARA…”.


-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar le acordó al imputado HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, tenemos que el recurrente con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Control, el 15 de diciembre de 2011, argumento lo siguiente:

Que, en la presente causa “…al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de la ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al declarar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole al Imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual resulta improcedente por criterio Jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de la ley a normas relativas a la prosecución penal del Imputado de autos...”.

Que “… denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “…al haber incurrido el Tribunal de Mérito en flagrante violación e infracción de la ley que causa un gravamen irreparable, en virtud que el Tribunal de Mérito en su resolución otorga ligeramente al Imputado… la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, obvio por completo el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Tráfico de Drogas, que es la SALUD PUBLICA, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna...”.

Que “… en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado… estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su artículo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del Imputado que indican su participación en la inescrupulosa y perversa industria del TRAFICO DE DROGAS…”.

Que, “… es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de presentaciones periódicas…”.

Que, “… la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados…”.

Que, “… el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRIPTIBLES, que NO existe la posibilidad de beneficio alguno… resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control… que declara el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece de ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables…”.

Que, “… la resolución judicial adversa causa un gravamen irreparable en perjuicio de la Colectividad del Estado Venezolano…”.

Que, “… NO han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los Acusados y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público…”.

Que “… solicita… estimar dejar sin efecto la Revisión de la Medida privativa de libertad estipulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el cese de la medida de coerción personal en lugar de una medida cautelar sustitutiva de libertad NO PROCEDE en el tipo de delito… como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”.-

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, en los siguientes términos:

El ciudadano anteriormente mencionado, fue aprehendido el 03 de febrero del 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial de aprehensión.

Ahora bien, el 04 de febrero de 2011, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, al finalizar la “Audiencia Oral Para Oír al imputado” entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte y artículo 153 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la prórroga de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2011.-

En fecha 21 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del acusado MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera acusó formalmente a los ciudadanos PALMA LOVERA MANUEL ENRIQUE, GUEVARA CASALTA PEDRO VICENTE.

Ahora bien, en consideración al punto fundamental objetado en el recurso de apelación y pretendiendo el recurrente como solución, que se revoque el fallo impugnado, observa esta Alzada que para el momento que el Tribunal de Control decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo sustentó en que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARTINEZ VENEGA HAROLDO ALEXIS.

No obstante, en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo, dictó decisión mediante la cual señaló:

“… (…omissi…)
(…) Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de esta forma una serie de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, dadas la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 ejusdem… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá, por otra menos gravosa… obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entender que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Estimando que las medidas Judiciales Privativa Preventiva de Libertad de la cual es objeto el imputado de marras puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, variando de esta forma las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad decretada por este Juzgado, en fecha 12 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del antes mencionado ciudadano.
(…)
Ahora bien, considerando que la fase investigativa ha precluido, y el Ministerio Público presentó acto conclusivo en este caso, y aún cuando no estamos en circunstancias de interposición de recurso alguno sino de una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, y visto que el novísimo procesal penal, no inquisitivo sino garantista de los derechos, garantías y oportunidades que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el mismo proceso en sí permite una especie de reforma en pro del reo, en total consonancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador admite la solicitud de revisión de (sic) privación judicial preventiva de libertad consignada por la Dra. ZAIRA ISABEL SUESCOM TORRES, en su carácter de defensor (sic) privado (sic) del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGA, cédula de identidad consecuencia, considera prudente y ajustado a derecho sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGA, cédula de, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará presentándose ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días; a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a todos los actos que se fijen en este proceso y subsiguientes…”.-

El sustento de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que a su criterio habían cambiado las circunstancias que la motivaron, razón por la cual consideró procedente imponerle al acusado HAROLDO ALEXIS MARTINEZ VENEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia y no el principio de proporcionalidad.

En este sentido, esta Alzada estima necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita, se colige que es un derecho del imputado solicitar en reiteradas oportunidades la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y de igual manera el legislador impuso al juez competente la obligación de examinar, la necesidad de mantener la medida privativa, y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como también lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Por otra parte, es importante precisar que la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto que el juez revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que es considerado según la sentencia Nro. 512, de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, como “un medio judicial ordinario que debe ser utilizado como una vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Sin embargo, luego de realizar una revisión de los fundamentos que sustentan la decisión recurrida, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado MARTINEZ VENEGA HAROLDO ALEXIS, por una medida menos gravosa, se observa en principio que la misma tuvo lugar en atención a la solicitud presentada por la defensa, actuando en representación de los derechos del imputado quien puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere necesario.

Por otra parte, actuando dentro de sus facultades jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las medidas Judiciales Privativa Preventiva de Libertad de la cual era objeto el acusado MARTINEZ VENEGA HAROLDO ALEXIS, podía ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, “variando de esta forma las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad decretada por este Juzgado, en fecha 12 de Julio de 2009”.

En este orden de ideas, esta Sala observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que el Juez deje expresa constancia en el fallo, sobre cuáles fueron las causas que modificaron en favor del imputado o acusado, las condiciones que sirvieron de fundamento al decreto de la medida judicial privativa de libertad.

En tal sentido, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el Juez competente está en la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, de motivar y señalar cuales fueron a su juicio, todas las circunstancias que sirvieron de sustento para modificar o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad adoptada previamente.

Sin embargo, cuando se realiza una revisión minuciosa del fallo recurrido, se observa que el Juez A quo solo indicó que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más no señaló cuáles eran esas circunstancias de hecho, es decir, no estableció en qué forma habían variado los fundamentos fácticos que fueron apreciados para dictar en la audiencia de presentación del aprehendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARTINEZ VENEGA HAROLDO ALEXIS, en fecha 12 de julio de 2009.

En ese sentido, precisa esta Alzada que la presente causa seguida en contra del ciudadano MARTINEZ VENEGA HAROLDO ALEXIS, se encuentra en la etapa de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual no se ha llevado a cabo por la falta efectiva de traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del Tribunal, o por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público o de la Defensa, o en virtud que el Tribunal se encontraba en otro acto procesal o sin Despacho, sin embargo las razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del prenombrado acusado, no han variado, obviando inclusive el Juez de la recurrida la obligación de atender al principio de proporcionalidad de la medida, conforme a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1.- La gravedad del delito; 2.- Las circunstancias de la comisión del hecho; y 3.- La sanción probable.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por la jurisprudencia de lesa humanidad, y que por ello existen normas y doctrina fundamentada en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como señala el Máximo Tribunal: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los que están sometidos a un proceso penal e incluso a los penados.

Existiendo restricciones para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, cuando estamos frente a un delito relacionado con el tráfico de drogas, como lo afirma el recurrente, y en ese sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia 1728-2009, del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Jhoan Manuel Ruiz Machado, donde no sólo se ratificó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como el caso de marras, sino también donde se deja expresa constancia que se debe negar el otorgamiento de beneficio alguno por la comisión del referido delito, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

“….Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
(…) omissis….
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…. Omissis….
…. Omissis… ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. …. Omissis…
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
… omissis… Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», …
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
… omissis… de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
… omissis… “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales … (omissis…) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
… (omissis…) De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”.


El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, y reiterados en sentencias 1.485-2002, del 28 de junio 2002; Nro. 1.654-2005, de fecha 13 de julio de 2005; Nro. 2.507-2005, de fecha 5 de agosto de 2005; Nro. 3.421-2005, de fecha 9 de noviembre; Nro. 147-2006, del 1 de febrero de 2006, y sentencia Nro. 1114/2006, de 25 de mayo de 2006, entre otras.

A criterio de esta Sala, dicha decisión proferida por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconoce el carácter vinculante de los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, por cuanto los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso y en este sentido, estima esta Sala, que le asiste la razón al recurrente.

Por otra parte, visto que las circunstancias que motivaron la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTINEZ VENEGAS HAROLDO ALEXIS, no han variado, sino que más bien se agravaron cuando el Representante del Ministerio Público, lo acusó formalmente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en consecuencia se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la normal tramitación del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima que en el presente caso es la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que los mismos constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presentó su respectivo acto conclusivo (acusación), atribuyó los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación planteado, por el Profesional del Derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le acordó al imputado HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y a tal efecto se REVOCA dicho fallo, todo ello de conformidad con los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem.Y así se decide.

Se ordena al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación planteado, por el Profesional del Derecho ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le acordó al imputado HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y a tal efecto se REVOCA dicho fallo, todo ello de conformidad con los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HAROLDO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

TERCERO: Se ordena al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO

LA JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA


LA JUEZ PONENTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/RDGC/CMS/dasj*.-
Exp. No. 3126-2012 (Aa) S-10