REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 14 de febrero de 2012.
201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3130-12

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: EDWIN JOSE CASTILLO QUINTERO, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; Artículo 251 ordinales 1,2,3 y 5 y Artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 458; y el Artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 último aparte y 82; y el Artículo 424, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CEDEÑO NAVAS ISSAC JOSE; Y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, Así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: La recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como se evidencia a los folios 125 y 126 del presente cuaderno de incidencias, donde cursa el nombramiento por parte del imputado EDWIN JOSE CASTILLO QUINTERO, como su abogado de confianza y el respectivo acto de juramentación de la abogada en ejercicio GLORIA JANETH STIFANO MOTA, ante el Juzgado de la causa, se observa así mismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 31 de Diciembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrió un (01) solo días hábil (cursa computo a los folio 181 y 182 del presente Cuaderno de Incidencias; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado A quo acordó en contra del imputado EDWIN JOSE CASTILLO QUINTERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Juez A quo emplazó al Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó el correspondiente escrito de contestación del recurso; según se observa del computo cursante al folio 182 del cuaderno de incidencias, trascurrieron catorce (14) días hábiles desde el día de su emplazamiento.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Diciembre de 2011, por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: EDWIN JOSE CASTILLO QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; Artículo 251 ordinales 1,2,3 y 5 y Artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 458; y el Artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 último aparte y 82; y el Artículo 424, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CEDEÑO NAVAS ISSAC JOSE; Y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, Así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Diciembre de 2011, por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: EDWIN JOSE CASTILLO QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; Artículo 251 ordinales 1,2,3 y 5 y Artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 458; y el Artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 último aparte y 82; y el Artículo 424, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CEDEÑO NAVAS ISSAC JOSE; Y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, Así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia esta Sala pasará a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, ello, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3130-12