REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de Febrero de 2012.
201º y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 10Aa 3134-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONALD MARTIN LORO HIDALGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, en su condición de defensor de los ciudadanos ANGEL ELIAS DUNO PEÑA y DAYAN ROMERO GOMEZ con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento Cuarto de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, VIOLENCIA SEXUAL Y CONCURRENCIA DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes respectivamente.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que el mismo defensor de los ciudadanos ANGEL ELIAS DUNO PEÑA y DAYAN ROMERO GOMEZ. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio (63) de las presentes actuaciones y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
TERCERO: De igual manera, de las actuaciones se evidencia que los representantes de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron el correspondiente escrito de contestación, y según se observa del cómputo cursante al folio (83) del cuaderno de incidencias, el mismo fue presentado de manera temporánea.
CUARTO: Asimismo esta Sala observa que el recurrente promueve como prueba el expediente completo de la presente causa a fin de que sea tomado en cuenta para tomar la decisión a que hubiere lugar.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONALD MARTIN LORO HIDALGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, en su condición de defensor de los ciudadanos ANGEL ELIAS DUNO PEÑA y DAYAN ROMERO GOMEZ con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento Cuarto de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, VIOLENCIA SEXUAL, CONCURRENCIA DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal,43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes respectivamente. En cuanto a la prueba promovida por el recurrente referente al expediente completo de la presente causa, esta Sala la admite por ser útil, pertinente y necesaria y por cuanto fue recibido en copias certificadas el mismo esta Alzada hará la revisión que corresponda para dictar la decisión a que hubiere lugar, por lo tanto no se fijara la Audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es necesario acotar que esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación de fecha 08 de Febrero de 2012, el cual fue interpuesto de manera temporánea por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONALD MARTIN LORO HIDALGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, en su condición de defensor de los ciudadanos ANGEL ELIAS DUNO PEÑA y DAYAN ROMERO GOMEZ con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento Cuarto de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privanción Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, VIOLENCIA SEXUAL, CONCURRENCIA DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal,43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes respectivamente. En cuanto a la prueba promovida por el recurrente referente al expediente completo de la presente causa, esta Sala la admite por ser útil, pertinente y necesaria y por cuanto fue recibido en copias certificadas el mismo esta Alzada hará la revisión que corresponda para dictar la decisión a que hubiere lugar, por lo tanto no se fijara la Audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es necesario acotar que esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación de fecha 08 de Febrero de 2012, el cual fue interpuesto de manera temporánea por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÀSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA/CMS/leo.-
Causa N° 10Aa 3134-12