REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 2 de febrero de 2012
201 ° y 152 °
EXP. N° 3099-2011 (Aa) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual “otorga la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, Y LA EXTINCIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales”.
El Juzgado Cuarto (4º) Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la revisión de las actuaciones, se observa que existe error de foliatura acordando la remisión de las mismas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución a fin de que sea subsanado dicho error y una vez cumplido con lo ordenado sean remitidas las actuaciones a esta Sala.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibe oficio N° 4062-11, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución remitiendo anexo constante de tres piezas y un cuaderno especial causa seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, con la debida corrección de foliatura,
En fecha 23 de enero de 2012, se dicta auto mediante del cual se extrae:
“Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar, que cumpliendo con la convocatoria que se me hiciera en fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces integrantes de las Salas, a partir del día de hoy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual ingresó a este Despacho Judicial el día 7 de diciembre de 2011, y se admitió el 12 de enero de 2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaria, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. CUMPLASE”
En fecha 30 de enero del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2011, el profesional del derecho ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN
PUNTO PREVIO: Procedemos a desarrollar el fondo del presente recurso de apelación, solicitando a esa Ilustre Sala que considere reproducidos los argumentos que formuláramos en los Capítulo (sic) I y II, así como el mérito favorable de los mismos en esta argumentación de fondo, a los fines de la economía procedimental y no repetir la transcripción de éstos.
Esta representación Fiscal una vez observada la decisión recurrida, o coparte ni puede compartir el criterio del Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución quien mediante auto al efecto dictado el 7 de noviembre de 2011 le otorgó al penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA DOCE (12) DÍAS ANTES DE QUE SE CUMPLIERA LA PENA, la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DE EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, bajo ningún fundamento para tan anósmica decisión en cuanto a derecho se refiere y en total contravención del artículo 105 del Código Penal y el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Principiamos entonces el presente análisis recursivo, primero invocando de esa Ilustre Sala que admita y acepte el punto previo con que iniciamos el presente Capítulo y por tanto considere reproducidos los argumentos que formuláramos en los anteriores capítulos relacionados a la situación fáctica y el contenido de la decisión recurrida, así como el mérito favorable de los mismos en el presente Capítulo contentivo del fondo de nuestra apelación, a los fines de la economía procedimental y no repetir la transcripción de estos.
Es innegable que los jueces de ejecución de acuerdo con nuestra Norma (sic) Adjetiva Penal en el ámbito de las funciones correspondientes en cuanto a la libertad plena, la extinción de la respectiva responsabilidad penal, la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la medida humanitaria, el confinamiento, el cambio de sitio de internamiento, etc., siempre y cuando sus decisiones como las partes cumplan con los requisitos exigidos en la norma para tales fines.
…omisis…
En otras palabras, es necesario que el representante del (sic) órgano jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal o el Código Penal o bien en la legislación penal especial, según se trate, no pudiendo el juez cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, legislar y aplicar por analogía otros dispositivos, leyes o códigos, a menos que sea el propio Código Orgánico Procesal Penal el que remita o reenvíe expresamente a otro instrumento legal y cuando no se trate también, de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República.
…omisis…
Esta exposición inicial que hemos hecho la consideración necesaria en razón de lo que creemos y sostenemos se ha vulnerado el principio de legalidad, debido proceso y el escenario de la tutela judicial efectiva que hemos desarrollado y desarrollaremos a lo largo de este escrito apelatorio, lo que ocasiona un gravamen irreparable para la condena, la penalidad, la justicia y por tanto a la Sociedad y al Estado, de crearse y sostenerse un precedente como el contenido en la decisión recurrida, que acarrearía inseguridad e incerteza jurídica.
…omisis…
El primigenio rol en consecuencia del decisor, era evaluar sí realmente se cumplían o no los requisitos y si se estaba o no conteste con el ordenamiento jurídico nacional, en especial EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA HAYA CULMINADO, lo cual forma parte de los presupuestos objetivos y subjetivos de procedibilidad legales para el otorgamiento de la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DE EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal que previo al pronunciamiento del Tribunal debieron solicitarse y verificarse el cumplimiento de las exigencias legales, ello con la finalidad que el tribunal pudiera formarse un justo y correcto criterio en relación a la fundamentación de su decisión y mas cuando la libertad plena de un penado no es una gracia potestativa del órgano jurisdiccional, por ello previo a la decisión, cualquiera que ésta sea, debe el juzgador contar en el expediente con todos los requisitos exigidos en la normativa y verificar en dicho expediente la conformidad de éstos en el record procesal-penitenciario.
En tal sentido, tal como se ha venido expresando, se aprecia que el Tribunal de la Causa para otorgar dicha la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DE EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, no se hizo la corroboración y a sabiendas que se cumplía la pena el 19 de noviembre de 2011, se procede a darle una especie de “ÑAPA” al penado de DOCE (12) DÍAS MENOS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ello sin dar basamento ajustado a derecho para tal otorgamiento tanto en el derecho como en los hechos.
…omisis…
Siendo así las cosas no cabe la menor duda de que el penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, para el 7 de noviembre de 2011 no había cumplido la totalidad de la pena, por lo tanto era improcedente y no ajustado a derecho el que EXTEMPORÁNEAMENTE E INTEMPESTIVAMENTE se hubiere otorgado la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMEINTO DE LA CONDENA y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DE EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que incluyó las remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales del mismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente, ni en sintonía con el adecuado ejercicio de lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente le solicitamos de esta Ilustre Alzada sea expresamente declarado.
Siendo esto así, el auto impugnado carece de fundamento jurídico, por cuanto la norma invocada por el órgano jurisdiccional (artículo 105 del Código Penal) habla del cumplimiento de la pena para su extinción, cosa que en este caso desde el punto de vista fáctico jamás ocurrió, por lo que también además de las carencias de otras fundamentaciones ya supra expresadas, esta también se suma a dicha carencia de fundamento de hecho, lo que le hace que persiga la suerte natural en estos casos de la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 173 (que exige autos fundados so pena de nulidad) y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tratarse de una auto infundado que establece la extinción de una pena que no se ha cumplido.
Es preciso significar y por demás recalcar en que los vicios detectados en la recurrida son insaneables y demasiado evidentes, tales como los expresado supra, que plagan de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como en otra parte de este escrito señalamos.
La A-quo de Ejecución tenía la obligación de razonar, motivar, porqué consideró que el penado cumplía la totalidad de la pena principal, siendo que se desprende del texto del fallo recurrido que no existe indicación sobre el debido recuento de cómo supuestamente cumplió el penado la pena antes de la fecha del 19 de noviembre de 2011 que establecía el último auto de cómputo, que incluso ella así expresamente lo reconoce en el texto de la recurrida que el auto de cómputo contempla la fecha de cumplimiento para el 19 de noviembre de 2011, ello en el sentido de explicar cuánto tiempo realmente estuvo cumpliendo la pena tanto privado de libertad como en pre-libertad; así, con de tan superlativa trascendencia, debió hacerse constar en la motivación de dicho fallo.
…omisis…
En virtud de todo lo antes expresado, considera el Ministerio Público que no debió concederse de la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES bajo los conceptos y modos empleados por el Tribunal de la Causa, donde no se observaron basamentos de mayor lógica, tampoco de mas pertinencia con los hechos y la situación procesal-penitenciaria del reo que constaba en los autos y que se adecuaran a la letra de la normativa.
…omisis…
También es menester referir que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que imposibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica
…omisis…
Así en nuestro caso concreto por el cual estamos apelando, tal como se señaló, la recurrida no dio razones suficientes, sino contradictorias, erróneas, inciertas u omisivas para motivar su decisión lo que también afecta el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener un decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada, estando este último asociado también al derecho a la defensa.
…omisis…
En consecuencia, considera y solicita respetuosamente el Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es revocar la decisión del 7 de noviembre de 2011 puesto que no se debió otorgar y declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMEINTO DE LA CONDENA y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DE EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que incluyó las remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales al penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, por no haberse otorgado conforme al artículo 105 del Código Penal y el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
PETITORIO
“… Sobre la base de todos los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y la resolución del presente recurso de apelación declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, que formalmente pedimos en el presente escrito y decida lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO y SUSTANCIADO el presente escrito conforme a derecho. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se REVOQUE de manera inmediata la decisión recurrida del 7 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma, en la causa Nº 4ºE-1125-09, cuya parte penada responde al nombre de LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, identificado con el número de cédula de identidad quien estaba en condición de penado a la orden de ese Tribunal de Ejecución, a los fines de que se reestablezca el orden y la situación jurídica infringida. TERCERO: Se ordene la inmediata encarcelación del penado habida cuenta una vez que se decida lo acá pedido y nos sea notificadas las resultas del presente recurso”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, así como la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS.(sic)MANUEL QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-, asimismo se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7-11-2011, en la cual declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena, así como la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA.
Considera el quejoso, que la decisión recurrida es irrita y contradictoria, toda vez que, tal como se desprende del texto de la misma, la Juzgadora al inicio del fallo dejó claro que en fecha 9-5-2011, ese Juzgado dictó Nuevo Cómputo de Pena, donde se evidencia que el subiudice cumpliría la totalidad de la pena el 19 de Noviembre de 2011, ello en virtud, que tomó para la realización del mismo el 15 de Septiembre de 2006, fecha en la cual fue detenido el ut supra, y no el día 25 de Julio de 2005, oportunidad en la que este Órgano Jurisdiccional dictó Decisión mediante la cual revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, omitiendo un análisis de los recaudos y verificación del tiempo cumplido para dictar dicho pronunciamiento.
Indica además el recurrente, que la recurrida, tomó como basamento el primero de los falsos supuestos, que el penado cumple con las exigencias penales para determinar el cumplimiento de la condena y la extinción de la responsabilidad doce días antes de que legalmente le tocara y pudiera validamente el tribunal evaluar si cumplía o no los extremos legales (sic) , razón por la cual considera el apelante se incurrió en una aseveración falaz, amén que actuó extemporáneamente e intempestivamente, otorgando libertad plena antes de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico. Se actuó con prescindencia de autoridad para hacerlo en ese momento pues se pudo haber obrado en una autoridad u autoritas ilegítima. En cuanto a la actuación, ésta a todas luces es extralimitada, fuera de la oportunidad en que tenía que ejecutar sus funciones.
Continúa el recurrente señalando que el penado LUIS QUINTERO PEÑA, para el 7 de noviembre de 2011 no había cumplido la totalidad de la pena, por lo tanto era improcedente y no ajustado a derecho el que extemporáneamente e intespestivamente se hubiere otorgado declaratoria de extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena y libertad plena y sin restricciones, de extinción de las penas accesorias, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente, ni en sintonía con el adecuado ejercicio de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente solicita de esta Alzada sea expresamente declarado en el fallo.
Finalmente señala con base en estos argumentos, que en el caso bajo análisis se constató, que se incurrió en ausencia de razonamiento y análisis, respecto a lo realmente existente en los autos, a lo cual se le dió una credibilidad inexistente al asumir el decisor el resultado de otorgarle de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena y libertad plena y sin restricciones al penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA no obstante todas las inconsistencias supra señaladas, hace a todas luces a la decisión que apelan contradictoria e ilógica respecto a la fuerza de la realidad y la ley, así como para conceder la declaratoria de extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena y libertad plena sin restricciones, de extinción de las penas accesorias, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la oficina de archivos judiciales.
Pretende el recurrente, se revoque la decisión de fecha 7-11-2011 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma, en la causa Nº 4º E-1125-09, cuya parte penada responde al nombre de LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, identificado con el número de cédula de identidad, quien estaba en condición de penado a la orden de ese Tribunal de Ejecución, a los que se restablezca el orden y la situación jurídica infringida.
Para resolver pasa de seguidas la Sala a examinar el fallo recurrido, constatando que la sentenciadora indicó entre otros aspectos:
“ (omisis) El penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº, fue condenado por el Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Febrero de 2002, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Nueve (9) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 todos del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 9-5-2011 ese Juzgado dictó Nuevo Cómputo de Pena, donde se evidencia que el subiudice cumpliría la totalidad de la pena el 19 de Noviembre de 2011, en virtud que se tomó para la realización del mismo el 15 de Septiembre de 2006, fecha en la cual fue detenido el ut supra, y no el día 25 de Julio de 2005, oportunidad en la que este Órgano Jurisdiccional dictó Decisión mediante la cual revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
II
El Tribunal de Ejecución observa:
Debe indicarse que en el Derecho Penal fundamentalmente en el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su ´´…tema decidendum tiene que ver con los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados a no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…´´
En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.
En cuanto a la progresividad: La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta.
El artículo 105 del Código Penal establece: ´´…El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…´´
Las circunstancias anotadas dan cuenta de los indicadores que hacen posible la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de condena al penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº, que en el presente caso se adecua a las exigencias del artículo 105 del Código Penal, pues se evidencia el cumplimiento de la condena impuesta, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA al penado antes mencionado.
En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y según lo previsto en los artículos 16 ordinal2º y 22 del Código Penal, respectivamente, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.
Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 03-2352, estableció que:”…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas”.
Sobre la base de la decisión, corresponde entonces verificar el cómputo indicado por la Juzgadora, de fecha 9-05-2011 así tenemos:
“COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 14/09/2001, permaneciendo en esa condición hasta el 05/05/2004, en virtud de habérsele otorgado la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual cumplió hasta el día 29/06/2005. Es detenido nuevamente en fecha 15/11/2006 hasta la presente fecha (09/05/2011), y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, la que aquí ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Ocho (08) años, tres (03) meses y nueve (09) días; y teniendo presente la redención de fecha 15 de febrero de 2011 de Dos (02) meses y once 811) días, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Ocho (08) años, cinco (05) meses y veinte (20) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Seis (06) meses y diez (10) días; pena esta que se cumplirá el 19 de Noviembre de 2011”.
Así las cosas, tenemos que ciertamente tal como lo arguye el recurrente, del cómputo efectuado por la Juez en fecha 9-5-2011 el penado cumpliría la pena impuesta el 19-11-2011, ello en razón a que el día 14-09-2001 fue detenido preventivamente hasta el 5-5-2004, fecha esta en la que se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto que cumplió, hasta el día 29-06-2005 permaneciendo sustraído del proceso hasta el 15-11-2006, en el que fue detenido nuevamente en virtud del incumplimiento del destino de régimen abierto, considerando además el tiempo transcurrido de dicha fecha al 9-5-2011, en atención a la redención de 2 meses, 11 días efectuada el 15-2-2001.
De lo anterior es evidente el error existente en el fallo, pues efectivamente al analizar las consideraciones a los efectos de extinguir la pena al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, refiere la decisión de fecha 9-5-2011, que el penado cumpliría la pena el 19-11-2011 y no el 7-11-2011, como erróneamente lo indicó la Juzgadora, lo que evidentemente no se corresponde con lo precedentemente constatado.
En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, a los fines de que el Juzgado de la causa sobre la base del cómputo efectuado examine la procedencia o no de la extinción de la pena.
En lo que respecta a la pretensión del recurrente, ello es librar orden de captura a los fines que el penado cumpla los 12 días que restan de su condena en un centro Penitenciario, observa la Sala, improcedente dicha petición en virtud del principio de progresividad y en atención a que dicha circunstancia no le es imputable al penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, sino al Órgano Jurisdiccional, no resulta viable en el presente caso en particular causarle un gravamen irreparable máxime cuando no le es atribuible, en virtud de lo cual deberá la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución una vez revisadas las presentes actuaciones, imponer al penado antes mencionado de las condiciones que ha de cumplir ante el citado despacho a los fines de concluir el remanente de los 12 días. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual “otorga la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DE EXTENCIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS, que incluyó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales”.
SEGUNDO: En lo que respecta a la pretensión del recurrente, ello es librar orden de captura a los fines que el penado cumpla los 12 días que restan de su condena en un centro Penitenciario, observa la Sala, improcedente dicha petición en virtud del principio de progresividad y en atención a que dicha circunstancia no le es imputable al penado LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, sino al Órgano Jurisdiccional, no resulta viable en el presente caso en particular causarle un gravamen irreparable máxime cuando no le es atribuible, en virtud de lo cual deberá la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución una vez revisadas las presentes actuaciones, imponer al penado antes mencionado de las condiciones que ha de cumplir ante el citado despacho a los fines de concluir el remanente de los 12 días.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/dasj*.-
Exp. No. 3099-2011 (Aa) S-10